ATS, 3 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Marzo 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/03/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4804/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: PGA/ML
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4804/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 3 de marzo de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Lorenzo, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Quinta, en el rollo de apelación núm. 834/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 53/2016 del Juzgado Mixto n.º 6 de Getafe.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Quinta), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.
Con la diligencia de ordenación de fecha 16 de enero de 2019 se tiene por parte recurrente a D. Lorenzo, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Mozos Serna, y como recurrida a Renault Trucks Commercial España S.A.U., y en su nombre y representación al procurador Sr. Agudo Ruiz, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión, ha evacuado dicho trámite sólo la parte recurrida, como se contiene en la diligencia de fecha 5 de enero de 2021.
Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Por la representación procesal de D. Lorenzo se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario sobre reclamación de daños por incumplimiento contractual o cumplimiento defectuoso.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda, y contra la misma se interpone recurso de apelación, que es desestimado por la audiencia.
El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477. 2. 3.º LEC.
El recurso por infracción procesal se interpone por dos motivos:
1 .- Al amparo del art. 469. 1. 2.º LEC, por vulneración del art. 217.1 LEC.
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- Al amparo del art. 469. 1. 3.º LEC, por vulneración del art. 218 LEC.
- El recurso de casación se interpone por cuatro motivos:
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-Por infracción del art. 1214 CC, por no invertir la carga de la prueba.
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-Por infracción de los arts. 1101 y 1106 CC, y demás relativos a la indemnización por daños y perjuicios.
Examinado en primer lugar el recurso de casación, el mismo no puede ser admitido por lo siguiente:
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- Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483. 2. 2.º LEC), en relación a los motivos segundo y tercero, ya que se acumulan en un solo motivo varias infracciones, como establece el ATS de 23 de noviembre de 2016 (recurso 148/2015):
"[...]TERCERO.- El recurso incurre en el motivo de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos al acumular infracciones en un mismo motivo, con cita de preceptos genéricos y heterogéneos que generan ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada [...]".
Y en lo que se refiere al motivo primero, por citar una norma derogada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, con referencia en cualquier caso a una cuestión relativa a la prueba, lo que está vedado en casación.
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- Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC), en relación al motivo segundo, ya que no se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado la doctrina de la sala. En el propio recurso se contiene que la demanda presentada lo es en ejercicio de acción por reclamación de daños por incumplimiento contractual o cumplimiento defectuoso, con lo que tampoco se trataría tanto de que la audiencia haya desconocido o vulnerado doctrina de la sala al respecto de tal cuestión. Sino más bien de una cuestión de valoración de la prueba y de las circunstancias del caso, en cuanto la sentencia recurrida establece que de la prueba obrante no se puede afirmar con la debida y necesaria certeza que los daños cuyo resarcimiento se pretende hubieren sido causalmente originados como consecuencia de un incumplimiento o contravención contractual imputable al demandado:
"[...] no se ha justificado ni que la entidad demandada hubiere asumido obligación contractual alguna en relación con el carrozado del vehículo objeto del contrato litigioso, ni que las averías sufridas por éste derivaran causalmente de algún tipo de defecto originario en el vehículo o de un incumplimiento de las prestaciones asumidas por la demandada [...]".
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-Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), concretada en la falta de efecto útil y en no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en relación a los motivos tercero y cuarto. Ello porque los preceptos que se invocan en los mismos no han sido aplicados por la sentencia recurrida, por lo que es difícil que hayan sido vulnerados. Y porque la sentencia decide con base en el art. 1101 CC, si cabe aquí o no indemnización por daños ocasionados por incumplimiento o contravención contractual, esto es, si concurren los requisitos para ello como la producción del daño o la existencia del nexo causal, y no sobre resolución contractual o el saneamiento por defectos ocultos, como se plantea en el recurso.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1., párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Lorenzo contra la sentencia dictada con fecha diecinueve de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Quinta, en el rollo de apelación núm. 834/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 53/2016 del Juzgado Mixto n.º 6 de Getafe.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.