SAP Álava 943/2020, 30 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución943/2020
Fecha30 Octubre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-19/000674

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2019/0000674

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 793/2019 - A- UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 141/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Justiniano

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ODILE SEOANE OSA

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE SEOANE OSA

Recurrido/a / Errekurritua: LABORAL KUTXA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BOULANDIER FRADE

Abogado/a/ Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D.ª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día treinta de octubre de dos mil veinte,

la siguiente

SENTENCIA Nº 943/20

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 793/19, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 141/19, promovido por D. Justiniano dirigido por el Letrado D. Juan José Seoane Osa y representado por la Procuradora D.ª María Odile Seoane Osa, frente a la sentencia nº 507/19 dictada el 11-03-19, siendo parte apelada/impugnante CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C. dirigida por

el Letrado D. Pedro Learreta Olarra y representada actualmente por la Procuradora D.ª María Boulandier Frade, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 507/19 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

Desestimo la demanda formulada por Justiniano contra Caja Laboral Popular

Con imposición de costas a parte actora.

En fecha 20-03-19 se dictó Auto de aclaración de la sentencia nº 507/19 en el sentido siguiente:

Estimo parcialmente la demanda formulada por Justiniano contra Caja Laboral Popular y, en su virtud,

1. Declaro la nulidad de la cláusula 5, relativa a gastos relacionados la demanda, en tanto que condición general de contratación de carácter abusiva y contraria a la normativa eliminando citadas cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario conforme a lo señalado por la parte actora en su escrito de demanda.

2. Condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 442,8 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el razonamiento jurídico único de la presente resolución.

3. Desestimo la acción formulada por parte actora en cuanto a la cláusula suelo.

Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Justiniano, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 25-04-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C. escrito de oposición al recurso planteado de contrario y de impugnación de la Sentencia, dándose el correspondiente traslado de la impugnación a la contraparte y presentando ésta escrito de oposición a la misma, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 17-06-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, y por resolución de fecha 18-09-20, se señaló para deliberación, votación y fallo el 22-10-20.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en apelación la parte actora e impugna la sentencia apelada la parte demandada.

La primera pretende que se estime en su integridad la demanda, en conformidad con el suplico de la misma.

La segunda persigue que se declare la plena validez del acuerdo transaccional suscrito por las partes, con imposición de las costas procesales de la presente apelación a la parte recurrente.

SEGUNDO

Entrando en el examen de la procedencia o no tanto del recurso de apelación como de la impugnación, a la luz de las consideraciones en las que los mismos se basan y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y, dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicando, y respecto a la cláusula suelo, que como sostiene el Tribunal Supremo en sentencias como la del Pleno de 22 de abril de 2015:

"...que el consumidor haya prestado válidamente su consentimiento al contrato predispuesto por el profesional, incluso en el caso de cláusulas claras, comprensibles y transparentes, no es obstáculo para que pueda declararse la nulidad de las cláusulas abusivas cuando, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).

Es más, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE ha resaltado la importancia que en el sistema de Derecho comunitario tiene el control de abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores. La STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C-488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito, ha declarado que el artículo 6.1 de la

Directiva 1993/13/CEE es una disposición de carácter imperativo, equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público, y que dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones conf‌iadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta (apartados 43 y 44).

Es decir, que no basta con el conocimiento de la cláusula para la validez de la misma.

TERCERO

La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, dice que:

"...156. Pues bien, es notorio que en determinados productos y servicios tanto la oferta como el precio o contraprestación a satisfacer por ellos están absolutamente predeterminados. Quien pretende obtenerlos, alternativamente, deberá acatar las condiciones impuestas por el oferente o renunciar a contratar. Así ocurre precisamente en el mercado de bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado a que alude artículo 9 del TRLCU. En él se cumple el fenómeno que una de las recurridas describe como "take it or leave it" -lo tomas o lo dejas.

  1. Entre ellos, como se ha indicado, se hallan los servicios bancarios y f‌inancieros, uno de los más estandarizados -el IC 2000 af‌irma que "[...] los servicios f‌inancieros son grandes «consumidores» de cláusulas contractuales", y, de hecho, la citada OM de 1994 parte de que el contenido de los contratos a que se ref‌iere la propia norma tiene carácter de condiciones generales predispuestas e impuestas. De ahí que imponga determinados deberes de información a las prestamistas y al notario que autoriza la correspondiente escritura.

  2. Más aún, el IC 2000, precisa que "[e]s ilusorio pensar que los contratos de consumo de masa puedan contener verdaderamente cláusulas negociadas individualmente que no sean las relativas a las características del producto (color, modelo, etc.), al precio o a la fecha de entrega del bien o de prestación del servicio, cláusulas todas con respecto a las cuales raramente se plantean cuestiones sobre su posible carácter abusivo."

  3. En idéntico sentido el IBE af‌irma de forma expresiva en el apartado 3.1. -utilización de cláusulas limitativas a la variación- lo siguiente:

"[u]n análisis desagregado de estas prácticas muestra que la aplicación o no de este tipo de cláusulas es, en general, una práctica decidida, en cada momento, por cada una de las entidades para el conjunto de sus operaciones. Por otra parte, también se trata de una práctica que suele aplicarse por las entidades con bastante rigidez. Es decir, la decisión de aplicar o no estas cláusulas se adopta como política comercial de carácter general por la dirección central de cada entidad y se suele ligar a los productos hipotecarios con mayor distribución de cada una. De esta forma, los elementos f‌inales de la cadena de comercialización del producto, normalmente los directores de sucursal, no tienen la facultad de alterar esa característica básica del producto. Aunque en algunos casos sí pueden modif‌icar mínimamente alguna variable del mismo, lo mismo que ocurre con los diferenciales practicados sobre el índice de referencia correspondiente [...] En def‌initiva, la aplicación de estas cláusulas obedece a decisiones individuales de cada entidad...".

Pues bien, en línea con lo expuesto y conforme a lo actuado, no cabe concluir que nos encontremos ante una cláusula negociada individualmente, prueba que le correspondía a la ahora apelada- impugnante ( artículo

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