SAP Tarragona 34/2021, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2021
Fecha28 Enero 2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120168201583

Recurso de apelación 327/2019 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1336/2016

Parte recurrente/Solicitante: Demivall Cambrils SL, Genesis Cambrils SL

Procurador/a: Manel Vicente Ramon Gaspar, Manel Vicente Ramon Gaspar

Abogado/a: Monica Isabel Benitez Madruga

Parte recurrida: Banc de Sabadell

Procurador/a: Maria Pilar Tous Estany

Abogado/a: RICARDO LEAL ARRANZ, LLUIS MARIA MIRALBELL GUERIN

SENTENCIA Nº 34/2021

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE).

D. Manuel Galán Sánchez.

Tarragona, a 28 de enero de 2021.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 327/2019 frente a la sentencia dictada el 28 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, en juicio ordinario número 1336/2016, a instancia de DEMIVALL CAMBRILS, S.L y GÉNESIS CAMBRILS, S.L, como demandantes y apelantes, representadas por el procurador Don Manuel Vicente Ramón Gaspar y defendidas por la letrada Doña M. I. Benítez Madruga, contra BANCO DE SABADELL, S.A, como demandada-apelada, representada por la procuradora Doña María Pilar Tous Estany y defendida por el letrado Don Luis María Miralbell Guerin y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: " Desestimo la demanda presentada por el Procurador Manel Vicente Ramon Gaspar, en nombre y representación de Demivall Cambrils SL, Genesis Cambrils SL, contra Banc de Sabadell.

Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso ".

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y de contestación, las peticiones a las que se concreta la impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala el 12 de abril de 2019 y personadas las partes, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 28 de enero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Planteamiento del litigio.- Dedujeron las mercantiles DEMIVALL CAMBRILS, S.L y GÉNESIS CAMBRILS, S.L, contra BANCO DE SABADELL, S.A, acción de nulidad de las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo hipotecario y reclamaban las cantidades que reputaban indebidamente cobradas por su aplicación. Impugna DEMIVALL CAMBRILS, S.L, la estipulación Tercera Bis 1 de la escritura de préstamo hipotecario de 16 de mayo de 2003 que establece un techo del 12% y un suelo del 3,75% y la cláusula Tercera Bis 1 de la escritura de préstamo hipotecario de 8 de junio de 2010 que fija un techo del 12% y un suelo del 3%. GÉNESIS CAMBRILS, S.L, peticiona la nulidad de la estipulación Tercera bis 1 de la escritura de 23 de mayo de 2005 que supuso un límite a la variabilidad del tipo de interés con un techo del 12 % y un suelo del 3,25 % e impugna la cláusula Tercera bis 1 de la escritura de 19 de enero de 2007 que fija un techo del 12 % y un suelo del 3,75 %. Se alega que en el contrato de préstamo de 19 de enero de 2007 la sociedad GÉNESIS CAMBRILS, S.L, sí tiene la condición jurídica de consumidora, pues el préstamo se destinó a la adquisición de la vivienda que constituye el domicilio habitual del Sr. Amador, administrador único y socio de la entidad, no siendo un inmueble incorporado a la actividad empresarial o profesional de la empresa. Respecto a los otros tres préstamos hipotecarios, la propia parte actora reconoció que las mercantiles demandantes no tienen la condición jurídica de consumidoras, aunque es factible efectuar un control de transparencia conforme a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. La redacción de las cláusulas no permitió conocer la carga económica que los contratos suponían, privándoles a las mercantiles actoras de la posibilidad de comparar otras ofertas de contratación. Se otorgó un carácter secundario a las cláusulas cuando debían haber sido objeto de especial comunicación. Se considera que las cláusulas impugnadas no cumplían los requisitos para considerarse incorporadas a los contratos de adhesión, de acuerdo con los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y carecían de transparencia, pues no se facilitó información suficientemente clara de que se trataban de un elemento definitorio del contrato, el límite suelo aparecía junto al límite techo en aparente contraprestación, no se ofrecieron simulaciones de los distintos escenarios relacionados con el comportamiento previsible del tipo de interés, no existió información previa, clara y comprensible, sobre el coste comparativo de otras modalidades de préstamo y se incorporaron en una abrumadora cantidad de datos que enmascaraban las cláusulas suelo. Pueden declararse abusivas las condiciones generales que sean contrarias a la buena fe y causen un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes. Las mercantiles no fueron adecuadamente informadas de que un préstamo a tipo variable podía quedaran convertido en préstamo a interés fijo.

BANCO DE SABADELL reseña que las mercantiles actoras, como expresamente se reconoce en la demanda respecto a tres de los cuatro préstamos hipotecarios, no tienen la condición jurídica de consumidoras y sin embargo se cita la normativa y la jurisprudencia relativa a las cláusulas suelo concertadas en contratos con consumidores. Se argumenta profusamente que GÉNESIS CAMBRILS, S.L, no tiene tampoco la condición jurídica de consumidora en el préstamo hipotecario de 19 de enero de 2007, como se alega, siendo que corresponde a quien alega la condición de consumidor acreditarlo puntualmente. No es cierto que la parte actora no fuera informada de la existencia de las cláusulas y decidió contratar los préstamos con perfecto conocimiento de causa. GÉNESIS CAMBRILS, S.L, tiene por objeto la promoción y construcción inmobiliaria, por lo que resulta extraño que se alegue desconocimiento de la cláusula por su administrador, Don Amador, que concertó un conjunto de préstamos hipotecarios, también respecto a DEMIVALL CAMBRILS, S.L, tratándose de un empresario que en el ejercicio de su actividad está acostumbrado a operar en el tráfico mercantil. Se incide en la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de junio de 2016 en el sentido en que en contratos en que el adherente no es consumidor, como en el de autos, no es factible el control de transparencia cualificado, ni el de abusividad y solo es posible el control de incorporación. También se destaca que las cláusulas limitativas de la variación de los tipos de interés no alteran la naturaleza del préstamo, que puede definirse como préstamo a interés variable con limitación al tipo de interés y la bajada de los tipos no activa en todos los casos la cláusula suelo, pues depende en cada caso del diferencial aplicado. La alegación de que la cláusula suelo era desconocida por la parte actora no se ha basado en soporte documental alguno, siendo absolutamente gratuita, pues queda desvirtuada por la propia existencia de la cláusula en escrituras públicas, previamente puestas a disposición, leídas por el Notario y con advertencias por parte del mismo. Era imposible predecir la evolución de los tipos y no puede considerar que estas cláusulas fueran impuestas. Se interesó la íntegra desestimación de la demanda.

La sentencia dictada declara probado que DEMIVALL CAMBRILS suscribió los contratos de préstamo hipotecario de 16 de mayo de 2003 y 8 de junio de 2010 para adquirir sendos locales comerciales. El contrato suscrito por GÉNESIS CAMBRILS el 23 de mayo de 2005 lo fue con la finalidad de financiar parcialmente la construcción de tres inmuebles y el préstamo concertado el 19 de enero de 2007 tenía la finalidad de adquirir un inmueble situado en la Avenida Diputación de Cambrils. Razona la sentencia respecto a este último contrato, en que se alega que la sociedad actuó como consumidora, que adujo el Sr. Amador en la vista que esta sociedad tenía un carácter meramente patrimonial, sin actividad en la promoción inmobiliaria y su única finalidad era la de facilitar la transmisión del patrimonio a los hijos, si bien está finalidad no es ajena al ánimo de lucro y, además, los expedientes de riesgo aportados adveran que esta sociedad tenía un importante patrimonio inmobiliario que estaba arrendado. Ni puede decirse que el préstamo satisface una necesidad personal de la prestataria, ni siquiera consta que sea la vivienda habitual del administrador. La sentencia hace referencia a la doctrina del Tribunal Supremo que refiere que el segundo control de transparencia o control de transparencia cualificado no se puede aplicar a los consumidores. Las exigencias de la contratación conforme a la buena fe y justo equilibrio de prestaciones debe analizarse de acuerdo con los arts. 1255 y 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio. La sentencia, refiriéndose a la primera escritura concertada el 16 de mayo de 2003, no considera incumplido el control de incorporación y la valoración de la prueba practicada, esto es, la propia declaración del Sr. Amador y las testificales de los sucesivos directores de la oficina en la que operaban las mercantiles de autos, lleva a la conclusión de que el Sr. Amador tuvo la oportunidad de conocer al tiempo de concertar el contrato el contenido de la cláusula. Después de que había comenzado a operar la cláusula suelo en esa primera operación, inicialmente entre junio de...

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