ATS, 2 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4216/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4216/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 2 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2019, en el procedimiento nº. 601/18 seguido a instancia de D. Jose Luis contra Konecta BTO SL, sobre despido y reclamación de cantidad, que estimaba la demanda y declaraba la improcedencia del despido del actor.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 25 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de septiembre de 2019 se formalizó por la letrada Dª. Natalia Tello Poveda en nombre y representación de Konecta BTO SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor venía prestando servicios para Konecta BTO SL (en adelante KONECTA) desde el 17/3/16, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, siendo el objeto de la contratación la realización de la obra UNIDAD EDITORIAL, consistente en la atención telefónica (recepción y emisión de llamadas) y apoyo administrativo a la atención al cliente conforme a las condiciones suscritas entre UNIDAD EDITORIAL y la empleadora en enero de 2013, con la categoría de Teleoperador. Desde el 24/08/2015, el actor estuvo trabajando en la misma empresa en virtud de contrato de puesta a disposición por parte de la empresa MAMPOWER TEAM ETT S.A.U., con similar objeto de contratación. Al demandante se le notificó la extinción de la relación laboral, con efectos 1/10/18, por la realización de la obra o servicio objeto del contrato como consecuencia de la disminución, desde enero del 2018, del volumen de la producción de la campaña de UNIDAD EDITORIAL, para la que fue contratado.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido del actor con condena a las consecuencias inherentes. Recurrida en suplicación por la empresa KONECTA, la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de Julio de 2019 (Rec 1304/19), desestima el recurso por defectos formales en su formulación, relacionados con la falta de cita y fundamentación de la infracción legal. La recurrente se limita a citar la vulneración del artículo 17 del Convenio Colectivo de Contact Center, siendo que en la sentencia impugnada se declara la existencia de una decisión empresarial extintiva del contrato de trabajo del actor, se atribuye a ésta la calificación de improcedencia y se le imponen los efectos legales a ella inherentes. Considera la Sala que sería imprescindible, para la correcta formalización del motivo, que la parte hubiera invocado la infracción de los preceptos 53.4 del ET y 122.1 de la LRJS, en cuanto a la calificación del despido, y 53.5 y 123.2, respectivamente de dichos cuerpos normativos, que reenvían al 56.1 del primero, en lo referido a aquellos efectos a los que ha sido expresamente condenada. El no haberlo hecho así obliga a que sea la Sala quien proceda a la construcción "ex officio" del recurso, cometido que no le corresponde asumir.

Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina planteando cuatro motivos de casación unificadora, y proponiendo como sentencias de contraste las dictadas por la Sala homónima de Madrid de 22 de septiembre de 2014 (rec. 448/14), y 21 de febrero de 2007 (rec. 4532/06); la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de noviembre de 2012 (rec. 2571/12), y la dictada por la Sala de Granada de 7 de abril de 2010 (rec. 331/10).

Pero lo primero que se observa es que el recurso está articulado con defectuosa técnica procesal al incumplir de manera palmaria la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley. Dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea muy detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 26-10-16 (Rec 1382/15 y 3604/2014). 21-2-17 (Recs 3728/15 y 301/16), 28-2-17 (Rec 1694/15), 7-6- 17 (Rec 1186/16), 13-3-18, (Rec 1333/16); 25-7-18 (Rec 664/17).

En su lugar la recurrente se limita a cuestionar lo resuelto por la sentencia impugnada, y a transcribir un párrafo de cada una de las sentencias de referencia, sin realizar la más mínima comparación con las sentencias citadas de contraste, lo que constituye un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos para recurrir que determina la inadmisión del recurso, de acuerdo con el art. 225.4 LRJS.

SEGUNDO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015) y las que en ella se citan].

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone mediante un escrito que adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La recurrente no razona sobre la pertinencia de los motivos de casación y el contenido concreto de la vulneración cometida según exige el art. 224. 1 b) y 2 LRJS. El defecto advertido es insubsanable y determina la inadmisión del recurso como establece el art. 225.4 de la citada Ley y viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

TERCERO

Y, finalmente, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferente la razón de decidir de cada una de ellas. La sentencia recurrida desestima el recurso de la empresa, planteado contra la declaración de improcedencia del despido, por defectos en su formulación, en particular por falta de precisión, concreción y elección de los preceptos y disposiciones que deben entenderse infringidos por el pronunciamiento de instancia, y su correspondiente fundamentación. Por el contrario, las sentencias de contraste resuelven sobre la cuestión de fondo ahora planteada, relativa a la aplicación del art 17 del convenio colectivo del Contac Center, en unos supuestos de extinción del contrato de obra o servicio determinado por disminución real del volumen de la obra o servicio contratado.

Es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto, es preciso que el núcleo de la argumentación o la "ratio decidendi" de las sentencias" sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión casacional y otra que no lo hace, porque mientras que en un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que una de las sentencias resuelve el recurso, sin entrar a analizar la cuestión ahora planteada y las otras, entran directamente a resolver dicha cuestión de fondo. ( STS S 12- 11-2014, rec. 2845/2013; 5-7-2016, rec 3798/14; 14-11-2007, Rec 1774/15). A 20-1-2016, rec. 701/2015 A 21-10-2015, rec. 3708/2014).

CUARTO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión, mediante argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso, pero omitiendo referencia alguna a los defectos procesales insubsanables señalados, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir e imposición de costas en cuantía de 300,00 euros por cada parte personada recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Natalia Tello Poveda, en nombre y representación de Konecta BTO SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 25 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 1304/19, interpuesto por Konecta BTO SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Avilés de fecha 14 de marzo de 2019, en el procedimiento nº. 601/18 seguido a instancia de D. Jose Luis contra Konecta BTO SL, sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 euros por cada parte personada recurrida y con pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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