ATS, 2 de Marzo de 2021

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2021:2286A
Número de Recurso1473/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1473/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: GGM/PP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1473/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 2 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 109/2017 seguido a instancia de D. Silvio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo La Fraternidad Muprespa y Nupren SL., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de diciembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2020 se formalizó por el letrado D. Roberto Carlos Ortega Caro en nombre y representación de D. Silvio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R.3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R.2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R.1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R.1201/2015)].

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, ha dictado sentencia de 19 de diciembre de 2019, rec 2224/2018, con la que confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez, en autos 109/2017 seguidos a instancia del recurrente contra NUPREN S.L., TGSS, INSS y FRATERNIDAD MUPRESPA.

Para la mencionada Sala, a tenor del relato de hechos probados que constan en la sentencia de instancia, ha quedado suficientemente demostrado que, si bien el actor sufrió un accidente de trabajo el 2 de septiembre de 2015 consistente en un tirón en la espalda que exacerbó la patología previa lumbar que padecía y que era de origen común, lo cierto es que son múltiples los periodos de baja médica que el actor viene sufriendo como consecuencia de puntuales agudizaciones de dicha enfermedad, siendo la última de ellas una manifestación más, en este caso derivada de un tirón en la espalda producido durante el tiempo y en el lugar de trabajo .

En este orden de cosas, la Sala no desconoce la jurisprudencia sentada sobre la materia por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2010, pero en el caso de autos, la solución que ha de darse a la controversia difiere porque se ha de tener en cuenta que, el demandante, ha tenido varias bajas médicas en los años 2007, 2008, 2009 por esta misma patología, luego, con el tirón de espalda producido en el trabajo el demandante sufre una nueva y puntual reagudización del dolor lumbar, con independencia de que ese tirón de espalda, tuviera ocasión cuando el actor se encontrara prestando servicio, siendo así que el demandante ha encontrado el momento para conseguir una incapacidad permanente, merecida desde luego, pero no por contingencias profesionales.

Por lo tanto, y a la vista de cuanto antecede, la Sala opta por confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO

Contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 19 de diciembre de 2019, rec 2224/2018, recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador solicitando la revocación de la sentencia recurrida y el reconocimiento del origen profesional de su Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

Invoca la parte recurrente de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Oviedo, de 24 de febrero de 2012, rec. 3273/2011, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua EGARSAT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo en el procedimiento-demanda 569/2011 seguido a instancia del trabajador frente a la Mutua EGARSAT, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios y la entidad ESDEHOR S.L.

Para Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Oviedo, en la sentencia que se cita como de contraste, queda suficientemente acreditado que es el accidente de trabajo que sufre el trabajador el 4 de marzo de 2010 el que genera el proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional.

Es más, para la Sala de Suplicación, independientemente de que el actor pudiera presentar patología en su raquis lumbar con anterioridad al accidente lo cierto es que caben dos posibilidades:

  1. - Que el accidente de trabajo haya operado como causa determinante de la manifestación externa en el lugar y tiempo de trabajo de una enfermedad de etiología común hasta entonces no limitativa ni impeditiva de la capacidad de trabajar.

  2. - Que haya actuado como factor desencadenante de la agravación de tal patología.

Ambas posibilidades son subsumibles bien en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social o en la letra f) del núm. 2 del mismo precepto, y en cualquier caso, en la contingencia de accidente de trabajo.

Por todo ello, se desestima el recurso de Suplicación y se confirma la sentencia de instancia.

CUARTO

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, al no concurrir las identidades del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que en la sentencia de contraste queda demostrado que la Incapacidad Permanente Total reconocida al trabajador trae causa de un accidente de trabajo y por lo tanto debe de ser calificada como derivada de contingencia profesional; mientras que en la sentencia recurrida, por el contrario, no ha quedado justificado que la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual reconocida al trabajador traiga causa del accidente de trabajo sufrido por éste y por lo tanto debe de ser calificada como derivada de contingencia común.

QUINTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas por tener reconocido, la parte recurrente, el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto Carlos Ortega Caro, en nombre y representación de D. Silvio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 2224/2018, interpuesto por D. Silvio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 8 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 109/2017 seguido a instancia de D. Silvio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo La Fraternidad Muprespa y Nupren SL., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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