ATS, 24 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2561/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2561/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2019, aclarada por auto de 26 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 667/19 seguido a instancia de D.ª Amanda contra la Universidad de Valladolid, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba en su pretensión subsidiaria la demanda formulada por la actora.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 9 de julio de 2020, que desestimaba los recursos interpuestos el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de agosto de 2020 se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero en nombre y representación de la Universidad de Valladolid, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Nuevamente se plantea si la demandante, vinculada con un contrato de interinidad por vacante, ostenta la condición de indefinida no fija.

La trabajadora ha venido prestando servicios, como personal laboral, para la Universidad de Valladolid, con antigüedad reconocida de 13 de octubre de 2004, con categoría profesional de Técnico Especialista de Oficios, en virtud de los siguientes contratos: 1) Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para sustituir a trabajadores con derecho a puesto de trabajo, de 13 de octubre de 2004. 2) Contrato de interinidad, de fecha 29 de noviembre de 2005, para ocupar provisionalmente la plaza NUM000, hasta que se cubra la plaza por personal laboral fijo. La plaza ocupada por la demandante fue ofertada en concurso público, BOCYL 29 de julio de 2010, 4 de junio de 2015 y 17 de octubre de 2017.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara el carácter indefinido no fijo de la relación laboral que une a las partes, se alzan ambas en suplicación, impugnando la parte demandada tal declaración por entender que no ha incurrido en incumplimiento alguno que desnaturalice la interinidad del vínculo y defendiendo la demandante su carácter fijo. La sentencia impugnada en el presente recurso, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid, de 9 de julio de 2020 (Rec 462/20), desestima los dos recursos. En relación con lo que ahora interesa con la cuestión casacional, la parte demandada denuncia la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en relación con el art 4 del Real Decreto 2.720/1.998, que desarrolla el art. 15 del ET . Así mismo, se denuncia inaplicación de los artículos 23 de las leyes de Presupuestos Generales del Estado. Sostiene que la sentencia se ha limitado a dejar constancia del transcurso de un período superior a tres años de interinidad para fundar su pronunciamiento. La denuncia no prospera al considerar la Sala de Suplicación que tal afirmación no se ajusta al contenido de la resolución recurrida en cuanto que esta señala en su fundamento de derecho 4º que el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP , "no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad". Asimismo, se pronuncia, con remisión a pronunciamientos previos, a favor de la condición de indefinida no fija, ex art 4.2 b) RD 2720/98, dada la falta de actuación por parte de la empleadora durante casi cinco años (entre la concertación del contrato de interinidad por vacante y el primer concurso de traslados) lo que estima es un elemento determinante para desnaturalizar el carácter temporal de la relación laboral. Por otra parte, y con carácter determinante, argumenta, con apoyo en la Disposición Adicional novena del Convenio Colectivo del Personal Laboral de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de Castilla y León, que ha transcurrido con creces el plazo de 4 años establecido en dicha norma lo que lleva a considerar la relación laboral indefinida no fija. En el periodo de 2005 a 2010 no existía impedimento presupuestario alguno pues las leyes de presupuestos únicamente incluyeron tasas de reposición moderadamente reducidas respecto del personal de nuevo ingreso en el sector público, pero en modo alguno excluyeron procesos internos de provisión que, en este caso, no se celebraron, o, incluso, de acceso libre, que permitiesen el cumplimiento de los compromisos convencionales respetando los porcentajes establecidos.

  1. - Acude la Universidad de Valladolid en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art 70 EBEP, oponiéndose a la condición de indefinida no fija reconocida a la demandante.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2020 (Rec 4845/18) que casa y anula la recurrida y con ello desestima la demanda en la que se pretendía la declaración de indefinida no fija de la trabajadora por superación del plazo de 3 años establecido en el art 70.1 EBEP. En octubre de 2007 la demandante comienza a prestar servicios como personal de limpieza y alojamiento en virtud de contrato temporal para determinada vacante de la RPT (Centro Destino CAMP de Linares). Ese puesto fue ofertado a concurso de promoción por Orden de 14/11/2008, quedando vacante. La trabajadora no alega la existencia de defecto o vicio alguno en el momento de la suscripción del contrato especificado, ni niega la realidad de la causa alegada como justificativa del mismo. La Sala IV con remisión a doctrina previa sostiene que el art. 70 EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. El art. 70 EBEP establece una duración máxima, pero dicho plazo va referido a la "ejecución de la oferta pública de empleo", lo que, obviamente, exige la existencia de tal oferta. El transcurso del plazo de tres años fijado en el artículo 70 EBEP, por sí solo, no comporta su conversión en uno de carácter indefinido no fijo.

3- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferente la ratio decidendi y el sustento de las pretensiones ejercitadas en los recursos de las sentencias comparadas. Por otra parte, las normas convencionales, con arreglo a la que resuelven, en especial la sentencia recurrida, son diferentes. Y ello aunque en ambos casos se trate de trabajadoras vinculadas por contratos de interinidad por vacante cuya duración ha excedido de tres años.

Ahora bien, en el caso de autos, la condición de indefinida no fija no se adquiere por vulneración del art 70 EBEP, ni se analiza dicha infracción por la sentencia de suplicación, en tanto, que si bien fue denunciada por la administración, resulta que la sentencia de instancia no funda su pronunciamiento en el transcurso del plazo de 3 años del art 70 EBEP, al considerar que no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. La Sala de suplicación, como argumento decisivo a favor de la condición de indefinida no fija, se apoya en la Disposición Adicional novena del Convenio Colectivo del Personal Laboral de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de Castilla y León, en la que se establece, el compromiso de las Universidades a no mantener más de cuatro años un contrato temporal sin que la plaza haya sido convocada para su cobertura de forma definitiva. Dado que ese plazo se ha superado con creces, sin que exista impedimento presupuestario, se confirma la condición de indefinida no fija de la demandante.

Por el contrario, en la sentencia de contraste la cuestión suscitada consiste en determinar si, en el ámbito del empleo público, un contrato de interinidad por vacante que se celebra cumpliendo todas las exigencias legales queda desnaturalizado como consecuencia del transcurso de los tres años a que alude el artículo 70 EBEP. Se reitera doctrina reiterada, que considera en interpretación del precepto indicado que la superación del plazo de tres años del art. 70 EBEP, por si solo, no convierte en indefinido al interino por vacante. El art 70 EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. El art. 70 EBEP establece una duración máxima, pero dicho plazo va referido a la "ejecución de la oferta pública de empleo", lo que, obviamente, exige la existencia de tal oferta. El referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante y transformarla en un vínculo de duración indefinida.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal, al no quedar desvirtuados los anteriores razonamientos por las alegaciones de la recurrente, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala, el trabajador recurrido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero, en nombre y representación de la Universidad de Valladolid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 9 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 462/20, interpuesto por D.ª Amanda y por la Universidad de Valladolid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 16 de diciembre de 2019, aclarada por auto de 26 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 667/19 seguido a instancia de D.ª Amanda contra la Universidad de Valladolid, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala, el trabajador recurrido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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