STSJ Castilla y León , 9 de Julio de 2020

PonenteJESUS CARLOS GALAN PARADA
ECLIES:TSJCL:2020:2275
Número de Recurso462/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01115/2020

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 47186 44 4 2019 0002671

Equipo/usuario: JCC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000462 /2020 G

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000667 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, Eva María

ABOGADO/A: JUAN-ANTONIO SALDAÑA CARRETERO, JESUS DE CASTRO CORDOVA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, Eva María

ABOGADO/A: JUAN-ANTONIO SALDAÑA CARRETERO, JESUS DE CASTRO CORDOVA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

Dª Susana Mª Molina Gutiérrez

D. Jesús Carlos Galán Parada/

En Valladolid a 9 de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 462/2020, interpuesto por Dª Eva María y UNIVERSIDAD DE VALLADOLID contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, de fecha 16 de diciembre de 2.019, (Autos núm. 667/2019), dictada a virtud de demanda promovida por la precitada recurrente contra UNIVERSIDAD DE VALLADOLID sobre OTROS DERECHOS LABORALES.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS CARLOS GALÁN PARADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de julio de 2.019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid demanda formulada por Dª Eva María en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados f‌iguran los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante, Eva María, ha venido prestando servicios, como personal laboral, para la Universidad de Valladolid, con antigüedad reconocida de 13 de octubre de 2004, con categoría profesional de Técnico Especialista de Of‌icios, y una retribución bruta, incluidas pagas extras, de 2.588, 08 €.

SEGUNDO

La relación laboral de la trabajadora con la Universidad de Valladolid se ha sustentado en los siguientes contratos:

- Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para sustituir a trabajadores con derecho a puesto de trabajo, el 13 de octubre de 2004. -Contrato de interinidad, de fecha 29 de noviembre de 2005, para ocupar provisionalmente la plaza NUM000, hasta que se cubra la plaza por personal laboral f‌ijo.

TERCERO

Disciplina la relación laboral entre las partes el " Convenio colectivo para el personal laboral de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de Castilla y León".

CUARTO

La plaza ocupada por la demandante fue ofertada en concurso público, BOCYL 29 de julio de 2010, 4 de junio de 2015 y 17 de octubre de 2017."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Eva María Y UNIVERSIDAD DE VALLADOLID que fue impugnado por Dª Eva María Y UNIVERSIDAD DE VALLADOLID y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara el carácter indef‌inido no f‌ijo de la relación laboral que une a las partes, se alzan ambas en suplicación con apoyo exclusivo en el art. 193.c) de la LRJS, impugnando la parte demandada tal declaración por entender que no ha incurrido en incumplimiento alguno que desnaturalice la interinidad del vínculo y defendiendo la demandante su carácter f‌ijo.

La resolución recurrida señala que la actuación de la entidad demandada, que, después de 14 años, no ha cubierto la plaza, limitando su iniciativa en esta materia a convocar varias ofertas de concurso de traslados, resulta insuf‌iciente e inadecuada, por lo cual no puede sostenerse la validez del contrato temporal, que sería inusualmente largo.

SEGUNDO

Lo primero que tenemos que rechazar es la posibilidad de que el contrato de interinidad del recurrente sea caracterizado como f‌ijo, argumento que constituye la base de la censura jurídica de la

demandante. Al respecto señala la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 22 de junio de 2017, rec. 3047/15, que la existencia de una situación de fraude en la utilización de la modalidad contractual en el ámbito de la Administración Pública determina la conversión automática del contrato en indef‌inido no f‌ijo, tipo contractual mencionado específ‌icamente, entre otros, en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, al clasif‌icar al personal laboral en función de la duración del contrato. Recoge así una jurisprudencia largamente mantenida sobre la materia basada en la incompatibilidad de la f‌ijeza con las normas legales sobre reclutamiento de personal f‌ijo en las Administraciones públicas, basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad en los términos f‌ijados en los arts. 55 y siguientes del EBEP (entre otras, sentencias de 20 enero 1998, rec. 1112/1997 y 27 marzo 1998, rec. 295/1997).

Acogemos, en este sentido, el argumento de impugnación de la UVA en el sentido de que el acceso a una relación de servicio f‌ija en la Administración solo es posible, aun para el personal que ha trabajado de modo temporal durante muchos años, cuando se ha superado un proceso de selección basado en los antedichos principios, amparados por el art. 103.3 CE. Ello, frente a lo af‌irmado por la actora, es plenamente compatible con la jurisprudencia del TJUE que, en su sentencia de 19.3.2020, asuntos acumulados C 103/18 y C 429/1886, dispone que la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que f‌igura en Anexo de la Directiva 1999/70 no establece sanciones específ‌icas en caso de que se compruebe la existencia de abusos en la contratación temporal, correspondiendo a las autoridades nacionales adoptar las medidas adecuadas, entre las que nuestro ordenamiento no contempla la transformación de la relación laboral en un vínculo f‌ijo, lo que no implica per se inseguridad jurídica sino vigencia y aplicación, en virtud del principio de legalidad ( art.

9.1 CE), de un régimen distinto del inexistente que, en esta materia, pretende la recurrente.

Tampoco conlleva, desde luego, vulneración de los arts. 4.1 CC y 96.2 EBEP, que establece la obligatoriedad de la readmisión de los trabajadores en...

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