SAP Lleida 82/2021, 29 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2021
Número de resolución82/2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188272114

Recurso de apelación 1184/2019 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1171/2018

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano

Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos

Parte recurrida: Carina

Procurador/a: Xavier Pijuan Sanchez

Abogado/a: SERGIO HEDO ANTONIJUAN

SENTENCIA Nº 82/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 29 de enero de 2021

Ponente : Beatriz Terrer Baquero

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1171/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a f‌in de

resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Maravillas Campos Perez-Manglano, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra Sentencia nº 988/2019 de fecha 11/10/2019, y en el que consta como parte apelada el Procurador Xavier Pijuan Sanchez, en nombre y representación de Carina .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de DOÑA Carina ; contra BBVA S.A., y en consecuencia:

  1. ) Declaro la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación número 5 del préstamo hipotecario impuesta a la actora por la demandada y a la que también nos remite la escritura de ampliación del préstamo, en lo referente a la imposición a la actora del pago de los gastos notariales, registrales y de gestión como consecuencia del otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario número 2.834, f‌irmada en Lleida, ante el Notario que fue de Lleida D.JOSE MANUEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en fecha de 31 de Octubre de 2.001 y del otorgamiento de la escritura de ampliación y novación de préstamo hipotecario número 497, f‌irmada en LLeida, ante el Notario D.JOSE MANUEL MARTINEZ SANCHEZ, en fecha de 19 de Febrero de 2.004.

    Y condeno a la entidad demandada al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula de imposición de gastos impugnada y que asciende a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS -759,51€-, más los intereses legales devengados desde su abono.

  2. ) Condeno expresamente a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/01/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Beatriz Terrer Baquero .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 988 de 11 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 1171/2018, por la que se estima la demanda de ejercicio de acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación respecto de la cláusula relativa a la imposición al prestatario del pago de la totalidad de los gastos derivados del otorgamiento del contrato de préstamo con garantía de hipoteca de fecha 31 de octubre de 2001 suscrito entre las partes, así como de la novación de dicho préstamo por escritura de 19 de febrero de 2004 con ampliación del capital y de la garantía, y modif‌icación de los intereses y del plazo, declarando la nulidad de la cláusula y la restitución de sumas correspondientes al otorgamiento, gestión e inscripción de los dos contratos conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo derivada de sus Sentencias nº 46, 47, 48 y 49 dictadas el 23 de enero de 2019. Respecto de la condena en costas se imponen a la Entidad demandada razonando que se han estimado las pretensiones de la demanda de forma sustancial.

Apela la Entidad demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA los pronunciamientos relativos a la nulidad de la cláusula gastos, específ‌icamente con respecto a la novación de 31 de octubre de 2001, sosteniendo su validez por reunir los requisitos legales y haberse otorgado en interés del prestatario. Asimismo es objeto de recurso la obligación de restituir parte de las sumas abonadas a terceros como consecuencia de la nulidad de la cláusula gastos, reiterando los argumentos de la contestación a la demanda sobre la prescripción de la acción de reclamación de cantidad o de restitución de las sumas satisfechas en concepto de gastos. Y por último, se recurre la imposición de las costas a la demandada al tratarse de una estimación parcial de la demanda y no sustancial, habiendo desistido en el acto de la audiencia previa de la mitad de los gastos de notaría y gestoría reclamados.

La parte demandante apelada se opone a dicho recurso interesando la desestimación del mismo y la conf‌irmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

En la demanda se ejercita la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, sosteniendo que estamos ante una cláusula predispuesta (se introduce en el contrato de 31 de octubre de 2001 y se mantiene en la novación de 19 de febrero de 2004) frente a la que la parte consumidora

prestataria demandante se limitó a adherirse, que no fue negociada individualmente, que adolece de falta de transparencia y que supone un desequilibrio importante de las obligaciones contractuales de las partes en perjuicio del consumidor, lo que es también apreciado por la Sentencia de instancia que declara la nulidad de la cláusula estimando la demanda con respecto a las dos escrituras de autos. El recurso de apelación reitera los argumentos de la contestación a la demanda sobre la validez de la condición impugnada específ‌icamente con respecto a la novación de 31 de octubre de 2001 lo que implica, en def‌initiva, que para resolver el recurso sea necesario analizar si el material probatorio, en este caso exclusivamente documental, ha sido debidamente valorado por la juzgadora de instancia con relación a la normativa y jurisprudencia existente al efecto.

En el supuesto presente, examinado el material probatorio aportado a los autos, debemos estimar que el mismo ha sido debidamente analizado y valorado por la Juez de instancia y que la Sentencia recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas y a la jurisprudencia existente en la materia y aplicable al caso, sin que proceda sustituir el criterio de la juzgadora de instancia, que se estima objetivo e imparcial, por la visión subjetiva de la apelante favorable a sus propias pretensiones.

En efecto, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) prevé en su art. 1: " 1. Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la f‌inalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

  1. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión ."

    Conforme al art. 5 son requisitos para la incorporación al contrato de las condiciones generales que se acepte por el adherente su incorporación al contrato y se f‌irmen por todos los contratantes, y se haga referencia en el mismo a las condiciones generales incorporadas; y asimismo la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Previendo el art. 7 LCGC que " No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

    1. Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido f‌irmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.

    2. Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específ‌ica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato .".

    Estableciendo el art. 8 LCGC que " 1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

  2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las def‌inidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ."

    En el ámbito de protección de los consumidores y usuarios, cuya condición como tal de la parte prestataria en el contrato de autos no se discute, debe estarse a la normativa resultante de la Directiva 93/13/CEE relativa a la protección de los...

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