SJPI nº 6 303/2021, 8 de Junio de 2021, de Lleida
Ponente | JOAN LLUIS CARDONA IBAÑEZ |
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2021 |
ECLI | ES:JPI:2021:584 |
Número de Recurso | 668/2020 |
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida
Edificio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973700136
FAX: 973700135
EMAIL:instancia6-mercantil.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120208195634
Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 668/2020 -E
- Materia: Condiciones grales. incluidas contratos financiaamiento con garantías reales inmob. Persona física
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2204000004066820
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida
Concepto: 2204000004066820
Parte demandante/ejecutante: Edmundo
Procurador/a: Ana Maria Suils Arcon
Abogado/a: Xavier Prats Juan
Parte demandada/ejecutada: IBERCAJA BANCO, S.A.
Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins
Abogado/a: Luis Rojo Campayo
SENTENCIA Nº 303/2021
Magistrado: Joan L. Cardona Ibáñez, Magistrado en comisión de servicios en este Juzgado, he conocido estas actuaciones de juicio ordinario de acción individual de condiciones generales de la contratación incluídas en un contrato de financiación con garantía real inmobiliaria, y he dictado esta Sentencia.
Lleida, 8 de junio de 2021
La parte actora, Edmundo, interpuso una demanda contra la entidad IBERCAJA BANCO SA, quien se opuso, por lo que se citó a las partes para celebrar la audiencia previa, que ha tenido lugar hoy. Han comparecido ambas partes, que han mantenido sus posiciones y han propuesto como único medio de prueba la documental, que se ha admitido. A continuación han solicitado que se dictara Sentencia sin necesidad de celebrar el juicio, lo que se ha dispuesto así, por lo que las actuaciones han quedado vistas para su resolución.
NATURALEZA DE LAS CLÁUSULAS PREDISPUESTAS Y PUNTO DE PARTIDA AL RESPECTO.
La SAP Lleida núm. 447/2020 recuerda cuál es la doctrina del TS sobre la cuestión:
Tal y como indica la STS de 29-11-17 : ""En lo relativo al conocimiento y consentimiento de las condiciones generales de la contratación, la jurisprudencia ha establecido las siguientes conclusiones:
"a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar.
"b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
"c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
"d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario"."
Por tanto, la simple afirmación que la cláusula fue negociada o que se presume la negociación porque todo prestatario tiene en cuenta todos los gastos que le va a suponer un préstamo hipotecario, no son suficientes para deducir que, efectivamente, existió una real negociación. No cabe efectuar ninguna presunción en contra del consumidor por cuanto que, como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, una de cuyas muestras es la sentencia citada, la carga de la prueba corresponde al empresario.
Como indica la STS de 13-6-18 : "Ha de recordarse que conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.II del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, "el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba". Por tanto, no basta que algunos elementos del contrato hayan sido objeto de negociación (en particular, elementos esenciales en un préstamo hipotecario como el importe, el plazo de devolución y el interés ordinario) para que pueda afirmarse que la totalidad de sus cláusulas, y en concreto la cláusula suelo, haya sido también negociado"".
En el caso de estas actuaciones las cláusulas discutidas cumplen con los requisitos anteriores y procede entrar a su examen en la forma que pretende la actora, pues la demandada no ha aportado ningún medio de prueba que desvirtúe la naturaleza de las cláusulas en el sentido que sostiene igualmente la actora.
RESOLUCIÓN SOBRE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUE IMPONE AL PRESTATARIO UNA COMISIÓN POR CANCELACIÓN.
Al respecto de esta cláusula se indica en la demanda que el 14 de septiembre de 2017 se practicó la cancelación de la hipoteca y que en la liquidación se incluyó dicha comisión por el importe de 1% del principal, para continuar diciendo que "Dicha comisión ni tan siquiera aparece como clausulado en la escritura de préstamo hipotecario de referencia, por lo que amén de su falta de transparencia o falta de información deviene nula por su inexistencia en el contrato, por lo que operó sin título por la mera voluntad del banco".
Sin embargo, en la contestación a la demanda se indica que la cláusula sí viene incluida en la condición 4. 2. A).
Al respecto de esta cláusula, nuestra Audiencia Provincial ha dictado diversas resoluciones como la Sentencia número 425/2018 en las que se examina la condición bajo el prisma de la legislación sectorial y particularmente la Ley/dos/1981, la la Ley 2/1994, de 30 de marzo, en su disposición adicional primera , y la Ley 41/2007 de 7 de diciembre. El contrato que ahora discutimos se celebró el 18 de mayo de 2006 y por tanto no resultó afectado por la modificación operada por esta última norma. Esta sentencia analiza la Comisión discutida otorgándole una naturaleza similar a las de comisión de subrogación y la de modificaciones contractuales, para acabar reconociendo su validez.
Sin embargo, con posterioridad a dicha sentencia la Sala ha modificado su opinión al respecto de la inclusión de la comisión de apertura y de subrogación como parte del precio, tal y como se puede comprobar en su Sentencia núm. 69/2021 resume la doctrina del TS y el TJUE al respeto y concluye:
En cuanto a la comisión de apertura sostiene la recurrente que se trata de un pacto plenamente válido, su cuantía no es abusiva, responde a servicios efectivamente prestados por el Banco y su licitud ha sido refrendada por la práctica judicial
Sobre la comisión de apertura se ha pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que ha sido objeto de importantes variaciones, al punto que la doctrina jurisprudencial que vendría a servir de base a las alegaciones de la entidad recurrente (recogida en la STS, Pleno, de 23-1-2019 ) ha quedado superada en la actualidad, por los relevantes matices y precisiones que se derivan de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C-259/19 ) asunto 224/2019), tal como hemos puesto de manifiesto en nuestra sentencia de 21 de julio de 2020 (nº 514/2020 ) y en otras posteriores.
Decíamos en esta sentencia nº 514/20 que: " Así en primer lugar y respecto de la cláusula que contiene la comisión de apertura, contrariamente a lo que había venido sosteniendo el TS en su sentencia nº 44, del Pleno, de 23 de enero de 2019 (rec. 2982/2018 ), que esta Sala había venido siguiendo en nuestras Sentencias nº 189 de 11 de abril de 2019 (rec. 283/2018 ), nº 419 de 19 de septiembre de 2019 (rec. 879/2018 ), nº 461 de 2 de octubre de 2019 (rec. 689/2018 ), y nº 558 de 2 de diciembre de 2019 (rec. 684/2018 ), entre otras, el TJUE en su recientísima Sentencia de fecha 16 de este mes de julio, considera que las cláusulas que contiene la comisión de apertura no están incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato" y los jueces están obligados "a controlar el carácter claro y comprensible" de las mismas.
En este punto, el TJUE recuerda que el carácter "claro y comprensible" de una cláusula que impone una comisión de apertura "debe ser examinado por el juez nacional a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes". Por tanto, la normativa europea "se opone a una jurisprudencia según la cual una cláusula contractual se considera en sí misma transparente, sin que sea necesario llevar a cabo un examen como el descrito".
Asimismo, la sentencia declara que una cláusula que contempla el pago de una comisión de apertura por parte del cliente "puede causar en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes" en caso de que "la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados". Y aquí radica el quid de la cuestión, esto es, si la entidad financiera, no solo ha alegado, sino ha demostrado que esa comisión corresponde a servicios efectivamente prestados, lo que aquí no acontece pues ninguna prueba se ha practicado al respecto, lo que ha de llevarnos a la desestimación de este motivo de recurso, por bien que por los motivos que aquí señalamos".
En el presente caso la cláusula cuestionada dispone:
4- COMISIONES. 4.1-Comisión de Apertura: El préstamo que se instrumenta en la presente escritura devenga a favor del Banco por el solo hecho de su formalización del mismo y por una sola vez, una comisión de apertura del 0,50%. Dicha comisión se calculará sobre el capital del préstamo y se devengará y hará efectiva en el día de hoy
Las alegaciones vertidas por la apelante en su recurso encuentran oportuna respuesta en la referida STJUE de 16-7-2020 pues las cuestiones...
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