SJPI nº 6 499/2022, 22 de Junio de 2022, de Lleida

PonenteJOAN LLUIS CARDONA IBAÑEZ
Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
ECLIECLI:ES:JPI:2022:2478
Número de Recurso639/2021

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Edif‌icio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973700136

FAX: 973700135

EMAIL:instancia6-mercantil.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120218165026

Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 639/2021 -D

- Materia: Condiciones grales. incluidas contratos f‌inanciaamiento con garantías reales inmob. Persona física

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2204000004063921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Concepto: 2204000004063921

Parte demandante/ejecutante: Apolonio

Procurador/a: Monica Arenas Mor

Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

Parte demandada/ejecutada: BANCO SABADELL, SA

Procurador/a: María Ortiz Salillas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 499/2022

Magistrado: Joan Cardona Ibañez

Lleida, 22 de junio de 2022

Joan L. Cardona Ibáñez, Magistrado en comisión de servicios en este Juzgado, he conocido estas actuaciones de juicio ordinario de acción individual de condiciones generales de la contratación incluidas en un contrato de f‌inanciación con garantía real inmobiliaria, y he dictado esta Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora, Apolonio, interpuso una demanda contra la entidad BANCO DE SABADELL SA, quien se opuso, por lo que se citó a las partes para celebrar la audiencia previa, que ha tenido lugar el pasado 7 de junio. Han comparecido ambas partes, que han mantenido sus posiciones y han propuesto como único medio de prueba la documental, que se ha admitido. A continuación han solicitado que se dictara Sentencia sin necesidad de celebrar el juicio, lo que se ha dispuesto así, por lo que las actuaciones han quedado vistas para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

NATURALEZA DE LAS CLÁUSULAS PREDISPUESTAS Y PUNTO DE PARTIDA AL RESPECTO.

La SAP Lleida núm. 447/2020 recuerda cuál es la doctrina del TS sobre la cuestión:

Tal y como indica la STS de 29-11-17 : ""En lo relativo al conocimiento y consentimiento de las condiciones generales de la contratación, la jurisprudencia ha establecido las siguientes conclusiones:

"a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calif‌icarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede inf‌luir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar.

"b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

"c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

"d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario"."

Por tanto, la simple af‌irmación que la cláusula fue negociada o que se presume la negociación porque todo prestatario tiene en cuenta todos los gastos que le va a suponer un préstamo hipotecario, no son suf‌icientes para deducir que, efectivamente, existió una real negociación. No cabe efectuar ninguna presunción en contra del consumidor por cuanto que, como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, una de cuyas muestras es la sentencia citada, la carga de la prueba corresponde al empresario.

Como indica la STS de 13-6-18 : "Ha de recordarse que conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.II del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, "el empresario que af‌irme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba". Por tanto, no basta que algunos elementos del contrato hayan sido objeto de negociación (en particular, elementos esenciales en un préstamo hipotecario como el importe, el plazo de devolución y el interés ordinario) para que pueda af‌irmarse que la totalidad de sus cláusulas, y en concreto la cláusula suelo, haya sido también negociado"".

En el caso de estas actuaciones las cláusulas discutidas cumplen con los requisitos anteriores y procede entrar a su examen en la forma que pretende la actora, pues la demandada no ha aportado ningún medio de prueba que desvirtúe la naturaleza de las cláusulas en el sentido que sostiene la demandante.

SEGUNDO

RESOLUCIÓN SOBRE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE IMPOSICIÓN AL DEUDOR DE COMISIONES POR POSICIONES DEUDORAS O IMPAGO DE RECIBOS.

La SAP Lleida núm. 157/2021 establece:

SEXTO

En cuanto a la cláusula de comisiones por impagados aduce la recurrente que no procede la declaración de nulidad por abusiva porque las comisiones, junto con los intereses, conforman el precio del contrato y son parte esencial del contrato de préstamo, siendo el principal parámetro f‌inanciero para diferenciar las distintas ofertas de las entidades bancarias, porque incluyen gastos y comisiones. Añade que el pacto de comisiones por reclamación de posiciones deudoras vencidas e impagadas es válido, porque las normas de aplicación así lo conf‌irman, prohibiendo únicamente las comisiones que no respondan a servicios efectivamente prestados por la entidad, siendo una comisión prevista en interés de ambas partes y no sólo del prestamista, tratándose de una cuantía proporcional, cuya justif‌icación es la gestión que el banco debe realizar para reclamar al prestatario el pago de la deuda exigible, estando admitida por el Banco de España. Por último, aduce que aunque se considerase que la comisión pactada con el consumidor no responde a un servicio efectivamente prestado o un gasto incurrido a satisfacción del interés del cliente, no resultaría procedente su declaración de abusividad, ipso facto, porque el incumplimiento de una norma administrativa, ajena al ámbito de consumo, carece de trascendencia anulatoria a efectos civiles, según se deriva de la STS de 15 de diciembre de 2014

Tampoco en este punto cabe atender las alegaciones de la recurrente. En la cláusula cuarta del contrato referida a las comisiones a cargo del prestatario se establece, entre otras, "por reclamación de recibos de préstamos vencidos: 18,03 euros por recibo vencido".

Sobre este tipo de cláusulas se ha pronunciado la STS de 25 de octubre de 2019, (nº 566/19 ) en la que se analizaba una clausula muy similar a que nos ocupa, argumentando esta sentencia, en su Fundamento de Derecho Cuarto bajo la rúbrica " la comisión por reclamación de posiciones deudoras como indemnización por incumplimiento:

" Decisión de la Sala:

  1. - La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

  2. - Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

    Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo f‌in, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

  3. - Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

    Tal como está redactada, tampoco identif‌ica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la of‌icina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certif‌icado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

  4. - En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17,Gyula Kiss), el Tribunal ha...

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