AAP Santa Cruz de Tenerife 152/2020, 9 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2020
Número de resolución152/2020

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000334/2019

NIG: 3803741120160000083

Resolución:Auto 000152/2020

Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000122/2017-01

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de la Palma

Apelado: LINDORFF INVESTMENT Nº 1 DAC; Abogado: Eva Gloria Morante Calvo; Procurador: Silvia Malagon Loyo

Apelante: Bienvenido ; Abogado: Ana Belen Cabrera Guerra; Procurador: Olivia Hernandez San Juan

AUTO

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Doña Macarena González Delgado

Magistradas:

Doña María del Carmen Padilla Márquez

Doña María Luisa Santos Sánchez

Santa Cruz de Tenerife, nueve de julio de dos mil veinte.

VISTO, ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Santa Cruz de La Palma, de fecha 19 de marzo de 2019, en la pieza 01 de oposición a la Ejecución de Títulos Judiciales seguida esta última con el nº 122/2017, instada por la entidad mercantil Lindorff Investment Nº 1 Designated Activity Company, representada por la Procuradora Doña Silvia Malagón Loyo y dirigida por la Letrada Doña Eva Gloria Morante

Calvo; contra Don Bienvenido, representado por la Procuradora Doña Olivia Hernández San Juan y asistido de la Letrada Doña Ana Belén Cabrera Guerra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

I. Con fecha 19 de marzo de 2019 se dictó Auto en la pieza separada de oposición 01, emanada del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 122/2017, en cuya parte dispositiva se acuerda, literalmente, lo siguiente:

"Desestimo totalmente la oposición formulada por la parte ejecutada, debiendo continuar el procedimiento de ejecución por sus propios cauces, si bien queda f‌ijada la cantidad objeto de ejecución en 15.154,91€, más

4.546,47€ en concepto de intereses y costas que se devengasen durante la ejecución.

Se imponen las costas del incidente de oposición a la parte ejecutada, dada la desestimación total de la oposición.

Notifíquese a las partes, previniéndoles de que contra este Auto cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, que se tramitará según los artículos 455 y ss. de la LEC 1/00, y se resolverá por la Ilma. Audiencia Provincial de Tenerife.

Así lo acuerda, manda y f‌irma Agustín Serrano de Haro Sánchez, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n 2 de Santa Cruz de La Palma; doy fe.

SEGUNDO

Contra el Auto reseñado en el precedente antecedente formuló recurso de apelación el ejecutado, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes a los efectos prevenidos en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo presentado escrito oponiéndose al recurso la entidad ejecutante, remitiéndose posteriormente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Efectuado el correspondiente reparto y recibidas las actuaciones en esta Sección 3ª, se acordó la formación del oportuno rollo.

Las partes ejecutada apelante y ejecutante apelada se personaron por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.

Para estudio, votación y fallo se señaló el día 24 de junio de 2020.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto objeto del presente recurso de apelación, de fecha 19 de marzo de 2019, desestima totalmente la oposición formulada por la parte ejecutada, y acuerda seguir adelante el procedimiento de ejecución, f‌ijando la cantidad objeto de ésta en 15.154,91 euros, más 4.546,47 euros en concepto de intereses y costas que se devengasen durante la ejecución; asimismo impone las costas del incidente de oposición a la parte ejecutada. Brevemente, esa desestimación se funda en la consideración del juzgador de la instancia de la extemporaneidad de la discusión sobre el carácter abusivo o no de determinadas cláusulas del contrato originario; y ello porque el presente procedimiento trae causa de un previo proceso monitorio, en el que ya se f‌iltró judicialmente con carácter previo la posible abusividad del contrato de préstamo de litis, y se dio el oportuno traslado al deudor, aquí apelante, para que pagara o se opusiera, optando éste por no actuar procesalmente, por lo que se dictó el correspondiente Decreto, de fecha 24 de mayo de 2017, que es el título -judicial- que ha servido de base para la presente ejecución. Por ello, sigue señalando el referido juzgador, los motivos de oposición solo pueden los establecidos en el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde no se contempla la abusividad como causa de oposición.

Frente a la indicada resolución se alza la parte ejecutada opositora, quien pretende su revocación y, en primer lugar, que se declare que se ha vulnerado el derecho fundamental del ejecutado de amparo a la tutela judicial efectiva; en segundo lugar, que se le restablezca en su derecho y, en consecuencia, que se declare la nulidad del Auto recurrido y que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al pronunciamiento de la citada resolución a f‌in de para el órgano judicial dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, acordando cuanto más en Derecho proceda. Como alegaciones en las que sustenta el recurso aduce error en la valoración de la prueba respecto a la extemporaneidad de la oposición a la ejecución por el carácter abusivo de varias cláusulas existentes en la póliza de préstamo personal (interés de demora, comisión de apertura y vencimiento anticipado).

La entidad ejecutante se opone al recurso, instando su desestimación íntegra y la conf‌irmación del Auto apelado, con expresa imposición de costas a la parte apelante. Entiende que la indicada resolución es totalmente ajustada a derecho y rebate las alegaciones de contrario, con exposición motivada de las razones en las que sustenta tal postura opositora, destacando que la pretensión de la parte apelante es volver introducir a la consideración del Tribunal los motivos que ya expuso en su escrito de oposición a la ejecución, una vez precluido el trámite procesal oportuno en el proceso monitorio 31/2016 (origen del procedimiento de ejecución instado) para formular la correspondiente oposición, momento en el que debió alegar, en todo caso, la posible abusividad de las cláusulas contenidas en el contrato origen de la reclamación, no constituyendo dichas alegaciones causa de oposición contemplada en el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la ejecución de resoluciones procesales, en atención al carácter judicial del título; añade que en dicho proceso monitorio ya sef‌iltró judicialmente, con carácter previo, la posible abusividad del contrato en cuestión, habiéndose dado el oportuno traslado al deudor para que pagara o se opusiera, y habiendo optado el mismo por no realizar actuación procesal alguna.

SEGUNDO

El examen conjunto y ponderado de todo lo actuado conduce a estimar el recurso de apelación, por las razones que seguidamente se exponen.

Debe ponerse previamente de manif‌iesto la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, recogida en la sentencia de su Sección 1, de 24 de febrero de 2020, n.º 30/2020, recurso 1993/2018, en cuyos fundamentos de derecho 1 y 2 establece: "1. El demandante de amparo denuncia que el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid, al tramitar el procedimiento de ejecución núm. 811- 2014, ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) por mostrarse contrario a controlar la abusividad de las cláusulas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la entidad de crédito Banco Santander, S.A. Se dirige específ‌icamente contra el auto de 10 de enero de 2018, que rechazó el control de abusividad previamente solicitado, y la providencia de 27 de febrero de 2018, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra el auto anterior. La entidad Banco Santander, S.A., se opone al recurso de amparo. Af‌irma que el demandante formuló el incidente fuera de plazo y que las cuestiones planteadas habrían sido ya resueltas en resoluciones judiciales f‌irmes. El órgano judicial habría realizado el control de of‌icio de abusividad de las cláusulas en el momento del despacho de ejecución. El recurrente habría denunciado mucho tiempo después que tal control no se realizó, lo que evidenciaría el carácter instrumental de las peticiones realizadas, exclusivamente dirigidas a retrasar el lanzamiento de una f‌inca adjudicada en 2016. En cualquier caso, la demanda no aportaría indicio alguno demostrativo de que el órgano judicial falte a la verdad cuando af‌irma que ejecutó aquel control de of‌icio. El f‌iscal ante el Tribunal Constitucional solicita la estimación del recurso de amparo. Tras transcribir los fundamentos 46, 47 y 48 de la STJUE de 26 de enero de 2017, concluye que el juzgado ha desoído la doctrina allí dictada y, derivadamente, las exigencias constitucionales de selección normativa no arbitraria ( art. 24.1 CE) al apoyar su decisión contraria a controlar la posible abusividad de las cláusulas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el carácter preclusivo de la posible oposición y en la naturaleza inatacable del auto despachando ejecución. No constaría en ningún apartado de este auto que se haya producido ese examen de of‌icio. La única mención al respecto se habría producido en la respuesta a la solicitud de nulidad por abusividad, cuando el auto de 10 de enero de 2018 declara que el órgano judicial ya...

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