AAP Jaén 249/2020, 8 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución249/2020
Fecha08 Julio 2020

A U T O Nº 249

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

D. Antonio Carrascosa González

En la ciudad de Jaén, a ocho de julio de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el nº 1337 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1311 del año 2019, a instancia de Dª Custodia, representada y defendida en la instancia y en esta alzada por por el letrado D. Carlos Alberto Hernandez Serrano, contra Emma

.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 2 de octubre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado Juzgado de Primera Instancia, y en la indicada fecha, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de revisión interpuesto por Don Carlos Alberto Hernández Serrano, Letrado actuando en nombre y representación de Doña Custodia contra el Decreto de 16 de septiembre de 2019".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso .

TERCERO

No habiendo otras partes personadas se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de julio de 2020, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.

ACEPTANDO los hechos y los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la demandante contra el auto del Juzgado a quo (antes indicado), discrepando de la decisión allí adoptada, consistente en conf‌irmar la concurrencia del instituto de la caducidad de la instancia y, por ello, de archivo de las actuaciones, apreciada por recurso de revisión anterior del Letrado de la Administración de Justicia.

Vista su rúbrica, el recurso aduce como único motivo del recurso la infracción de diversos preceptos normativos, en particular, los artículos 207 y 237 de la Ley Procesal Civil, 245 de la LOPJ, 3 del Código Civil y, por último, el 24 de la Norma fundamental. En resumen, la recurrente discrepa de la consideración del Juzgado de instancia consistente en que esa parte debió instar la notif‌icación de la sentencia recaída a la demandada declarada rebelde; y viene a af‌irmar que resulta indiferente dicha notif‌icación, por cuanto "está ahí y para cumplirla" (sic), que genera efectos de cosa juzgada al ser "f‌irme, def‌initiva" (sic) y que supone igualmente la conclusión de la instancia, de manera que no cabe declarar la caducidad de ésta.

SEGUNDO

Los alegatos expuestos en el recurso planteado no pueden acogerse en esta alzada, por lo que procede su rechazo y la conf‌irmación de la resolución recurrida. En primer término, debe resaltar esta Sala que, según la jurisprudencia de algunas Audiencias Provinciales, contra resoluciones de la naturaleza de la impugnada no cabe recurso de apelación, por mor de lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley Procesal civil que, al ser norma especial, habría de prevalecer sobre el artículo 454 de la misma Ley Rituaria. Ejemplo de ello es el auto de la Audiencia Provincial de Toledo,secc 1ª, de 17-5-2018 según el cual: "En efecto, el Art. 237 de la LEC dispone que la resolución que ha de decretar o no la caducidad es un Decreto, por tanto, resolución del Letrado de la Administración de Justicia, y que contra el mismo solo cabe recurso de revisión. Dado que según el art. 455 sólo pueden recurrirse los autos que ponen f‌in al procedimiento o bien aquellos respecto de los que la Ley lo prevea expresamente, parece claro que el auto que ahora se impugna no era susceptible de ser apelado pues, aun cuando ponía f‌in al procedimiento las previsiones del art. 237.2, que es ley especial, no lo contempla, o por mejor decir contempla lo contrario, que no era susceptible de...

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