AAP Toledo 64/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteURBANO SUAREZ SANCHEZ
ECLIES:APTO:2018:133A
Número de Recurso297/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución64/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00064/2018

Rollo Núm. .................297/2017.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Toledo.-Testamentarías Núm....24/1998.- A U T O Núm. 64

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 297 de 2017, contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Testamentarías Núm. 24/1998, en el que han actuado, como apelante Patricia, Carlos María y Pura, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar García-Galiano, y defendidos por el Letrado Sr. Torres Aparicio.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D . URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, se sigue Procedimiento Testamentarías Núm. 24/1998, a instancia de Patricia, Carlos María y Pura, en el que con fecha 22 de febrero de 2016, se dictó auto, en cuya Parte Dispositiva se acordaba "Desestimar el recurso de reposición presentado por Dª. Mercedes Gómez de Salazar en nombre de Dª. Patricia, D. Carlos María y Dª. Pura, contra la resolución indicada". -

  1. - No hay imposición de costas, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Dicha resolución es el Auto del Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo de fecha 17 de junio de 2015, en cuya Parte Dispositiva se acordaba:"1.- Se declara la caducidad de la instancia en el presente procedimiento iniciado por el Procurador Sr/a. Mercedes Gómez de Salazar García-Galiano, en nombre y representación de Dª. Patricia, D. Carlos María y Dª. Pura, frente a Juan Enrique Y OTROS, teniéndose al actor por desistido de la misma, pudiendo promover nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción.

SEGUNDO

Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado- Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución. -

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación el auto que en fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Toledo por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de diecisiete de junio de dos mil quince por el que se acordaba la caducidad de la instancia.

El recurso tiene su base en una incorrecta aplicación del derecho puesto que la parte recurrente estima que no sería de aplicación, para declarar caducada la primera instancia, el plazo de dos años establecido en el art. 237 de la L.E.C . puesto que al ser un procedimiento iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000 se ha de estar al plazo que marcaba el art. 411 de la ley de Enjuiciamiento Civil anterior por mor de la que se establece en la Disposición Transitorio Segunda.- SEGUNDO: Así fijados los términos de la controversia lo primero que se ha de indicar es que nos vemos abocados a resolver un recurso de apelación que la Ley no prevé y, en su caso, y según pueda hacerse una interpretación de la normativa que se ha de tener en cuenta, está presentado fuera de plazo.

En efecto, el art. 237 de la L.E.C . dispone que la resolución que ha de decretar o no la caducidad es un Decreto, por tanto, resolución del Letrado de la Administración de Justicia, y que contra el mismo solo cabe recurso de revisión. Dado que según el art. 455 solo pueden recurrirse los autos que ponen fin al procedimiento o bien aquellos respecto de los que la Ley lo prevea expresamente, parece claro que el auto que ahora se impugna no era susceptible de ser apelado pues aun cuando ponía fin al procedimiento las previsiones del art. 237,2, que es ley especial, no lo contempla, o por mejor decir contempla lo contrario, que no era susceptible de recurso de apelación.

No pasa por alto esta Sala que el art. 454 bis de la L.E.C . dispone que contra los autos que resuelven recurso de revisión puede interponerse recurso de apelación cuando ponen fin al procedimiento pero ello no es sino la norma general que ha de ceder cuando existe una especial que determina si dicha resolución, aun poniendo fin al procedimiento, es o no susceptible de se apeladas y ello es lo que hace el art. 237 cuando limita al recurso de revisión las posibilidades impugnatorias del Decreto por el que se acuerde la caducidad

Así lo señala también la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva en su auto 307/2016 de 7 de noviembre "La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un caso idéntico en auto de 26 de octubre de

est e año (rollo nº 746/16), en el que manteníamos:" La Sala se ve en la tesitura de desestimar el recurso sin análisis de fondo, esto es, por motivos meramente procesales al ser inadmisible este medio impugnativo, como así debió ser acordado en la 1ª instancia. Dispone el artículo 237 2. de la LECivil : Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión.

Y es de ver que la anterior redacción del precepto sí disponía un doble sistema de recursos hasta la Audiencia Provincial, con el de reposición frente al auto judicial y la posterior apelación, de lo que de deduce que ese tipo de impugnación devolutiva se ha sustituido ahora por un régimen, también devolutivo, con una primera decisión del Letrado de la Administración de Justicia, y una posterior fiscalización por el Juez de 1ª instancia, sin que quepa por añadidura una tercera de la sala de apelaciones, algo que no se justifica por el contenido de lo decidido, que no impide un nuevo proceso."

Ello supone que el recurso de reposición que se interpuso contra el auto no era admisible. Esta Sala, en ocasiones como la presente, ha señalado que si el recurso se formula sobre la base de la incorrecta indicación que hace el Juzgado en materia de recursos no puede dejarse sin resolver el fondo del mismo. Otra cosa es cuando la impugnación de la resolución que no es recurrible no tiene su fundamento en esa inadecuada información ofrecida por el órgano jurisdiccional sino en la forma en que la parte interpreta las normas jurídicas, sentencia 7/2017 de 10 de enero en la que se afirmó "A cerca de la posibilidad de desestimar un

recurso por no ser la resolución susceptible del mismo a pesar de que de modo erróneo por el Juzgado se haya admitido esta Sala se ha pronunciado ya en varias ocasiones y así en la sentencia 71/2016 de 11 de abril se dijo "Podría plantearse, dado que la sentencia establece que contra ella cabe interponer recurso de apelación, si con ello no se ha generado error en la parte recurrente pero a tenor del propio escrito de impugnación hemos de concluir que no es así. En efecto, el recurso se interpone, según se dice en él, de conformidad con lo establecido en el art. 458 de la LEC y ello no lo es porque...

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