SAP Málaga 687/2020, 7 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución687/2020
Fecha07 Julio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE ESTEPONA

JUICIO ORDINARIO N.º 233/2016

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 77/2018

SENTENCIA N.º 687/2020

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ

DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga, a 7 de julio de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario

N.º 233/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Estepona, sobre nulidad de condición general de la contratación y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de doña Brigida y don Landelino, representados en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Salazar Alonso, y defendidos por la Letrada doña Carmen María Moreno Córdoba, contra Unicaja Banco S.A, representados en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Barbadillo Gálvez, y defendidos por el Letrado don Joaquín María Almoguera Valencia; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Estepona dictó Sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, en el Juicio Ordinario N.º 233/2016, del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: PARTE DISPOSITIVA

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dña. Patricia Salazar Alonso, en nombre y representación de D. Landelino y de DÑA. Brigida, contra UNICAJA BANCO S.A, por lo que:

- SE DECLARA LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA CLÁUSULA SUELO def‌inida en el párrafo 3º de la condición f‌inanciera nº tercera bis (referida al interés variable) de la escritura pública de 10/01/2006 que dispone que "en ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,50% nominal anual".

- SE CONDENA A LA DEMANDADA a ELIMINAR dicha cláusula suelo.

- SE CONDENA A LA DEMANDADA a HACER UN NUEVO CÁLCULO de las cuotas y de los intereses remuneratorios desde la fecha de celebración del contrato.

- SE CONDENA A LA DEMANDADA A ABONAR a los demandantes la cantidad, que se determine en ejecución de sentencia, resultante de aplicar las condiciones del contrato de préstamo, sin la referida cláusula suelo, desde su el momento de la celebración de dicho contrato; MÁS un interés anual igual al interés legal del dinero de las referidas cantidades desde la fecha de cada cobro, interés que se verá incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

CON imposición de COSTAS A LA PARTE DEMANDADA >>.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido a tramite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 7 de julio de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en la anterior instancia estima íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de doña Brigida y don Landelino, en la que se ejercitaba acción declarativa de nulidad de condición general de la contratación y reclamación de cantidad frente, a Unicaja Banco S.A, en adelante Unicaja, y, en virtud de ello declara la nulidad de la condición general de la contratación def‌inida en el párrafo 3º de la estipulación f‌inanciera Tercera Bis ( referida al interés lvariable), inserta en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes el día 10 de enero de 2006 que dispone que "en ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,50% nominal anual", por tratarse de una cláusula abusiva, y condena a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario, así como a hacer un nuevo cálculo de las cuotas y de los intereses remuneratorios desde la fecha de celebración del contrato, y a abonar a los demandantes la cantidad, que se determine en ejecución de sentencia, resultante de aplicar las condiciones del contrato de préstamo, sin la referida cláusula suelo, desde el momento de su celebración del contrato, más un interés anual igual al interés legal del dinero de las referidas cantidades desde la fecha de cada cobro, que se verá incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia; todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada. Frente a este Fallo íntegramente estimatorio de la demanda se alza en apelación la entidad crediticia demandada. A este Fallo estimatorio de la demanda llega la Juez de Instancia tras dedicar el Fundamento de Derecho Primero a exponer las pretensiones de los actores, así como la pretensión desestimatoria de la demanda deducida en la contestación a la demanda por la entidad demanda, en la que adujo, en esencia que la cláusula era transparente, y que por ello no podía ser declarada nula, y que para tal eventualidad, en cualquier caso, sólo procedería devolver los intereses indebidamente abonados desde el día 9 de mayo de 2013; precisando en dicho Fundamento que resultaban cuestiones controvertidas el perf‌il del contratante, si la información proporcionada fue transparente y adecuada o no, si procedía declarar la nulidad de la cláusula suelo, y, en consecuencia, su eliminación, si procede hacer un nuevo cálculo de las cuotas, y si procede devolver los intereses cobrados de más desde el inicio de la relación jurídica, o, subsidiariamente, desde el 9 de mayo de 2013. El Fundamento de Derecho Segundo es dedicado a exponer la normativa aplicable; el Tercero a concluir la condición de consumidores de los demandantes, para dedicar el Cuarto al examen de la transparencia, partiendo de la previa consideración de condición general de la contratación de la cláusula litigiosa, y en este Fundamento se concluye que si bien la misma supera el control de inclusión, no obstante no supera el control e comprensibilidad real, por las razones y juicio valorativo que de forma pormenorizada expone, con lo cual, no superado el doble control de transparencia, en los umbrales f‌ijados por el Tribunal Supremo en las Sentencias de las que hace cita, concluye que la cláusula debe ser declarada nula, y eliminada del contrato. En el Fundamento de Derecho Quinto analiza los efectos inherentes a declaración de nulidad de la cláusula, citando expresamente la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, cuya doctrina aplica al caso y concluye en base a la misma, que debe hacerse un nuevo cálculo de cuotas e intereses remuneratorios sin aplicar la cláusula suelo, conforme a las bases de la escritura pública, desde el inicio de la relación jurídica, y si resulta que los demandantes han abonado intereses de más como consciencia de la aplicación del suelo, la demandada devolverá los mismos desde la celebración del contrato,haciéndose la liquidación en ejecución de Sentencia, ello con los intereses en la forma que se razona en el Fundamento de Derecho Sexto, y con imposición de costas a la demanda, de conformidad con lo razonado en el Fundamento de Derecho Séptimo. Frente a lo razonado y decidido por la Juez de Instancia en la Sentencia íntegramente

estimatoria de la demanda se alza en apelación la entidad demandada, Unicaja Banco S.A, a través de su representación procesal.

SEGUNDO

Frente a los razonamientos de la Sentencia apelada conducentes a la estimación íntegra de la demanda, Unicaja deduce un extenso recurso de apelación que articula en una alegación que denomina "PREVIA. Objeto de la presente alzada", en la que expone los antecedentes de los que trae causa el recurso, y se cuida de precisar que recurre el pronunciamiento de la Sentencia relativo a la declaración de nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario objeto de litis; el que condena a Unicaja a reintegrar a los demandantes las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula desde su constitución; y el pronunciamiento que le impone las costas, dado que todos ellos los considera contrarios a derecho. Luego articula una alegación Primera en la que aduce, en esencia, que los términos en los que se pactó la estipulación son claros y comprensibles de forma tal que la parte contratante podía comprender perfectamente los efectos de la estipulación, máxime si se tiene en cuenta que dicha cláusula se incorporó al contrato con el resto de elementos que conf‌iguran el precio del préstamo y que en la propia escritura obra advertencia del cumplimento de la O.M de 5 de ayo de 1.994, y que además el Notario que autorizó la escritura dio fe pública de que la parte prestataria conocía los términos del préstamo, siendo obvio que no pueden ignorarse las manifestaciones de un fedatario público. En la alegación segunda, alega que el Tribunal Supremo ha reconocido la validez y ef‌icacia de las cláusulas suelo, siendo la única excepción a esa validez, los supuestos de falta de transparencia, transparencia que se encargó el Tribunal Supremo de analizar en la Sentencia de 9 de mayo de 2013, y que precisó en la Sentencia de 9 de marzo de 2017, conforme a la cual, el juicio de transparencia no tiene que atender exclusivamente al documento en el que está insertada cláusula suelo o documentos relacionados, como la previa oferta vinculante, sino que ha de tenerse en cuenta otros medios de prueba a través de los cuales pueda inferirse que la...

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