SAP Madrid 223/2020, 6 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2020
Número de resolución223/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0162909

Recurso de Apelación 337/2020 C

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 978/2019

APELANTE: D. Eusebio

PROCURADOR Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO

APELADO: Dña. Gracia

PROCURADOR Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO

SENTENCIA Nº 223/2020

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO

Dª. CARMEN MERIDA ABRIL

Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a seis de julio de dos mil veinte. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 978/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como parte Apelante D. Eusebio, representado por la Procuradora Dª. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO, y de otra, como parte Apelada, Dª. Gracia, representada por la Procuradora Dª. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. LUISA Mª HERNÁN-PÉREZ MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2.019, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimando sustancialmente la demanda formulada D. Eusebio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Nieto, contra DÑA. Gracia, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortíz Alfonso, no ha lugar a declarar resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, declarando procedente únicamente el abono por parte de la demandada a la actora de la suma de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS Y SESENTA Y SIETE EUROS (1.636, 67) de principal que ha sido consignada y que habrá de ser entregada a la actora, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos, con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 24 de junio de 2.020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha formulado demanda de desahucio y reclamación de cantidades asimiladas a la renta por Eusebio contra Gracia, en relación con la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 y NUM002, de la que el primero es arrendador desde su adquisición el 18 de enero de 2013 y el segundo arrendatario. La sentencia desestimando sustancialmente la demanda no da lugar al desahucio declarando procedente únicamente el abono por parte de la demandada a la actora de la suma de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS Y SESENTA Y SIETE EUROS (1.636, 67) de principal que ha sido consignada y que habrá de ser entregada a la actora.

Se alza en apelación la parte actora. La parte demandada apelante se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Se formulan las siguientes alegaciones impugnatorias:

Primera

Incorrecta valoración de la prueba. Sobre la determinación de la renta que abona la arrendataria y las reclamaciones previas a la interposición de la demanda.

Bajo tal enunciado, en primer lugar se realizan alegaciones tendentes a justif‌icar que en contra de lo dicho en la sentencia apelada la renta ascendía a 66,11 euros al menos desde 1996. No habiéndose actualizado la renta por el anterior arrendador en la forma prevista en la regla 7º de la disposición transitoria 2º de la LAU, la única posibilidad de actualización de renta es conforme a la regla 8ª de la DT 2ª de la LAU de 1994. Esta regla determina que cuando no procedía la actualización conforme a las reglas anteriores de este mismo apartado, las cantidades asimiladas que viniera pagando el arrendatario se sumaría a la renta y esta cantidad se constituiría en Renta a la que se le aplicaría únicamente el IPC en los años posteriores. Es fácilmente comprobable puesto que son hechos que no son controvertidos que desde 1996 la arrendataria lleva pagando siempre la misma cantidad al arrendador, 11.000 Psts. (66,11€) mensuales en concepto de renta, que es exactamente la misma cantidad que paga en la actualidad.

Se continúa alegando en relación a la posibilidad de enervación de la renta que, la demandante envió dos burofax, el primero de 26 de abril de 2019, que fue recibido el 3 de mayo y que consta aportado como documento nº 7, según el cual se repercuten tres conceptos diferentes, Servicios y suministros generales de la f‌inca, IBI y obras mandadas por la ITE, y en cada una de las partidas se detallan puntualmente los conceptos y los años en los que se generan, acompañando toda la documentación que acredita los mismos y explicando exhaustivamente en virtud de que ley y por qué puede repercutir estos gastos . El segundo, previo a la interposición de la demanda lo mandó la arrendataria y consta como documento nº 9 de la demanda recibido el 13 de junio, que es el que constituye el requerimiento previo que impide la enervación .

Segunda

Incorrecta aplicación de la fundamentación jurídica esgrimida en la Sentencia. Infracción de los artículos 114 de la LAU de 1964 y la DT 2ª de la Regla 11 letra D en relación con la letra C 10.2 y 10.5 de la LAU de 1994 (Ley 29/1994) así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Se alega por la apelante que pese a que la Sentencia reconoce la procedencia de la reclamación del IBI, e incluso llega a condenar al pago de la cantidad de 1.636,67 euros a la demandada, no considera que este impago de lugar a la resolución del contrato lo que evidentemente vulnera de forma f‌lagrante toda la doctrina y jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

No es congruente por parte de la juzgadora determinar que existe obligación de pago, determinar que se debe condenar al mismo y por otro lado no determinar que dicho impago deriva en la resolución del contrato que viene derivada en la imposibilidad de enervar por parte de la demandada, ya que la reclamación fue hecha con 30 días de antelación a la fecha de interposición de la demanda y que como ya hemos dicho en nuestra alegación anterior, esa reclamación en concepto de IBI era de 136,38 euros ya que así se lo reclamó el propio arrendador por haber prorrateado el IBI que adeudaba (1.3636,67) en 12 mensualidades. El pago de esta cantidad (136,38 €) por parte de la arrendataria habría bastado para estar al corriente de pago con respecto al IBI y que no hubiera posibilidad alguna de resolver el contrato por este asunto.

En cuanto a la obligación del pago de los servicios y suministros, la parte contraria no impugnó en ningún momento la documental aportada por esta parte ni manifestó en su demanda o en el acto de la vista que no considerara suf‌iciente la prueba aportada junto al burofax que se remitió en abril y que consta como DOCUMENTO Nº 7 de la demanda. Los servicios y suministros que hoy se repercuten forman parte del recibo de la comunidad de propietarios del edif‌icio al que pertenece la f‌inca, constan perfectamente acreditados en documento 7 de la demanda, donde f‌iguran los certif‌icados emitidos por el administrador de la f‌inca de la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 de Madrid en la que se declaran que esos servicios están abonados por D. Eusebio y el desglose de los mismos según las cuentas de la Comunidad de propietarios que han sido repercutidas a la propiedad.

Tercera

Vulneración del art. 22.4 de la LEC.

El art. 22.4 de la LEC, determina la imposibilidad de enervar la acción de desahucio en el caso de que el actor haya requerido de pago fehacientemente al arrendatario con más de 30 días a la fecha de interposición de la demanda, hecho este que consta acreditado con el documento nº 9 (burofax de 7 de junio de 2019) aportado con nuestra demanda. En dicha reclamación y lejos de lo manifestado en el fundamento de derecho primero de la Sentencia recurrida, la reclamación previa a la interposición de la demanda que consta en el documento nº 9 le reclamaba la cantidad de 363,60 € que estaba compuesta de las siguientes cantidades las siguientes cantidades: Servicios y suministros: 212,86, IBI: 136,38 y Obras ITE 44,36 €

No existe en toda la fundamentación de la Sentencia recurrida exposición alguna sobre la posibilidad de la arrendataria de llevar a cabo la enervación de la acción, es evidente y no discutible que el requerimiento previo efectuado por esta parte tiene todos los requisitos que el Tribunal Supremo exige para desplegar los efectos de la imposibilidad de enervar la acción.

Pues bien, en aplicación de la anterior doctrina es claro que el burofax remitido el 7 de junio de 2019 y que consta en como documento nº 9 de la demanda, era claro, reclamaba cantidades adeudadas, perfectamente identif‌icadas y que se cumplió el plazo procesal de 30 días hábiles para interponer la demanda, y no solo es que la demandada no haya puesto a disposición de la actora la cantidad, sino que llegó a requerir a mi mandante para que antes del 20 de junio desistiera de su reclamación o en caso contrario procedería a presentar una demanda contra él .Por lo tanto es...

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