AAP Barcelona 331/2020, 3 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 331/2020 |
Fecha | 03 Julio 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO: 315/2020
EJECUTORIA Nº 1701/17
JUZGADO DE LO PENAL N.º 12 BARCELONA
PENADA: Nicolasa
A U T O
TRIBUNAL
DÑA. ANGELS VIVAS LARRUY
D. JORGE OBCH MARTINEZ
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SANCHEZ
En la ciudad de Barcelona a 3 de julio 2020
Dada cuenta y siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. ANGELS VIVAS, quien expresa el parecer de la Sala
El Juzgado de lo penal número 12 ha decidido por auto de 8/5/20 no dar lugar a la suspensión de la pena mientras se tramita el indulto solicitado por la defensa de Nicolasa respecto de la pena impuesta de cuatro meses de prisión en la sentencia de fecha 2/7/17 que le fue impuesta, suspendida y revocada la suspensión por haber cometido otro delito durante los dos años siguientes.
Respecto a la segunda sentencia, penada por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se acredita que se le ha concedido la suspensión del art. 80.5 CP sujetándose al tratamiento de deshabituación.
Contra el auto de 8/5/20 se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación la reforma fue desestimada por auto de fecha 9/6/20. Contra esta resolución se ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, el cual solicita la confirmación de la resolución recurrida. Se han seguido los trámites legales.
Con carácter general ha de afirmarse que las resoluciones judiciales dictadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que confiere el art 117.3 de nuestra Constitución, han de hacerse efectivas ( STC
249/1989, 141/1990, entre otras). Así la suspensión de la pena que prevé el art. 4.4, párrafo segundo del C.P. es de carácter excepcional y solo cabrá en el supuesto previsto en el mismo precepto.
En consecuencia, la presentación de la solicitud es el presupuesto necesario, pero no suficiente para acordar la suspensión. Igualmente es carga del que insta la suspensión probar la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución.
Sin embargo, y sin perjuicio de lo anterior, es obvio que el peligro de hacer ineficaz el indulto, cuando no imposible, se produce preferentemente en aquellos casos en los que la pena es privativa de libertad no es de larga duración. En este caso debe señalarse que de lo actuado se desprende (testimonio remitido) y así lo hace constar la Defensa de Nicolasa, que se solicitó una nueva suspensión de carácter extraordinario por estar sujeta al tratamiento que le fue denegada, acordándose de plano la ejecución de la revocación y el cumplimiento de los cuatro meses de prisión, requiriendo la para que entrara a cumplir y acordándose posteriormente la busca y captura al no consta que hubiere ingresado. Ha habido un cambio de dirección letrada y se solicita la suspensión mientras se tramita el indulto.
La doctrina tiene establecido que como primera aproximación se considera necesario evitar automatismos basados en un mero límite cuantitativo de la pena. El artículo 32 de la Ley del Indulto de 18 de junio de 1870 establece que la solicitud o propuesta de indulto no suspenderá el cumplimiento de la sentencia ejecutoria, si bien el artículo 4.4 de nuestro Código Penal, ha introducido la facultad para el Juez o Tribunal de suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre la petición de indulto cuando pueda resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, o cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria.
La tensión que se origina entre esta suspensión y el interés general en la ejecución de las resoluciones judiciales es analizada de forma paralela por el Tribunal Constitucional cuando suspende cautelarmente la ejecución de las condenas mientras se tramita el recurso de amparo; de acuerdo con su doctrina, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los...
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