SAP Córdoba 698/2020, 2 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2020
Número de resolución698/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142C20160017064

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 74/2019-JM

Autos de: Procedimiento Ordinario 1451/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CORDOBA

S E N T E N C I A Nº 698/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Dª. CRISTINA MIR RUZA

D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA

Dª. MARÍA PAZ RUIZ DEL CAMPO

En Córdoba, a dos de julio de dos mil veinte

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 1451/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba, a instancia de D. Higinio, representado por la Procuradora SRA. PALMA HERRERA y asistido de la Letrada SRA. MONTERO BUENO, contra BANCO MARE NOSTRUM, S.A., representada por la Procuradora SRA. RAMIRO GÓMEZ asistida del Letrado SR. PÉREZ AMARO, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Higinio y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El 31 de octubre de 2018 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 1451/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra. Palma Herrera en nombre y representación de D. Higinio, contra la entidad BANCO MARE NOSTRUM S.A. y, en consecuencia:

  1. - Se declara la nulidad de la condición general de la contratación establecida en el contrato de Préstamo con garantía hipotecaria suscrito con el actor de fecha 30-03-1998 que establece un límite mínimo - del 3,00%- a la variación del tipo de interés -cláusula suelo-.

  2. - Se declara la nulidad de la Estipulación Financiera Primera E) relativa a la Comisión de Apertura.

  3. - Se declara la nulidad de la Estipulación Financiera Primera G) relativa a Gastos notariales y registrales a cargo del prestatario conforme a lo establecido en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución.

  4. - Se declara la nulidad de la Estipulación Financiera Primera H) relativa a los Intereses de Demora.

  5. - Se condena a la entidad demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación del contrato de préstamo hipotecario suscrito.

  6. - Se condena a la entidad demandada a devolver al actor las cantidades que haya pagado de más en virtud de la estipulación declarada nula - cláusula suelo- desde el inicio del citado contrato hasta su supresión junto con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro periódico y hasta su efectiva restitución.

7- Todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Higinio en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el 22 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 31 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 1451/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba. Dicha resolución declara la nulidad de determinadas estipulaciones del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes el 30 de marzo de 1998, desestimando la declaración de nulidad de otras. A los efectos que interesan al presente recurso, la sentencia desestima la petición de nulidad de la cláusula que establece como tipo de interés de referencia el IRPH Cajas y del sustitutivo (CECA) y declara la nulidad de la estipulación que prevé la comisión de apertura, si bien no condena a la demandada a su devolución, al entender que no puede dejarse su cuantif‌icación para ejecución de sentencia. Ambos pronunciamientos son recurridos por el actor. En cuanto al primero, el recurrente alega, en esencia, que la cláusula en cuestión no cumple los requisitos de transparencia. Por lo que se ref‌iere al segundo, sostiene que la cuantif‌icación de la misma podría hacerse con una mera operación aritmética. En el recurso se cuestiona también la decisión de la Magistrada de instancia de no suspender el procedimiento hasta tanto se resolviese la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE. Tras la STJUE de 3 de marzo de 2020, dicha alegación carece ya de objeto.

SEGUNDO

CONDICIÓN GENERAL QUE ESTABLECE EL IRPH COMO TIPO DE REFERENCIA. CONTROL DE

TRANSPARENCIA.

El recurrente alude, con carácter general, al déf‌icit de información en lo relativo al IRPH y al incumplimiento por parte de la entidad bancaria de sus deberes legales en tal sentido.

Remitiéndonos a las consideraciones generales que se hacen en la sentencia apelada, el análisis de la cuestión parte de las disposiciones previstas en la LCGC y en la normativa de protección de consumidores nacional y europea, tal y como ha sido interpretada por nuestro Tribunal Supremo y por el TJUE, no pudiendo pasarse por alto que no nos encontramos ante una acción por vicio del consentimiento, en la que sí que habría que analizar el conocimiento concreto de un determinado consumidor respecto de una cláusula y su supuesto error, sino que nos hallamos ante una acción individual sobre nulidad de condiciones generales de contratación, en la que prima el aspecto objetivo de la condición respecto de la información suministrada frente al carácter subjetivo del conocimiento personal de la acción de nulidad contractual. Por tanto, no se trata de valorar si el adherente ha entendido correctamente la cláusula (valoración subjetiva), sino si aquél ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido (valoración objetiva).

La STS de 14 de diciembre de 2017 (Roj: STS 4308/2017) lleva a cabo un pormenorizado estudio de esta cuestión en relación al IRPH. De ella, se extraen las siguientes conclusiones:

  1. - El IRPH-Entidades es un índice def‌inido y regulado legalmente, que se incorpora a un contrato de préstamo a interés variable mediante la predisposición por la entidad f‌inanciera prestamista de una condición general de la contratación. No obstante, la parte predisponente no def‌ine contractualmente el índice de referencia, sino que se remite a uno de los índices of‌iciales regulados mediante disposiciones legales para este tipo de contratos. Por ello, es a la Administración Pública a quien corresponde controlar que esos índices se ajusten a la normativa, lo que hace que ese control quede fuera del ámbito de conocimiento de los tribunales del orden civil.

  2. - En consecuencia, el índice como tal no puede ser objeto del control de transparencia desde el punto de vista de la Directiva 93/13/CEE, sobre contratos celebrados con consumidores, ni de la legislación nacional protectora de consumidores. El art. 4 LCGC excluye de su ámbito de aplicación las condiciones generales que ref‌lejen disposiciones legales o administrativas, al igual que hace el art. 1.2 de la Directiva 93/13. En estos casos, el control sobre el equilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes viene garantizado por la intervención de la administración pública, siempre y cuando su contenido no haya sido modif‌icado contractualmente. Lo que tiene como consecuencia que, en el marco de una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, no pueda valorarse el modo en el que se ha f‌ijado un índice de referencia legalmente predeterminado, ni quepa analizar si ese índice puede ser manipulado por las entidades f‌inancieras, o si en la conf‌iguración del índice se han podido tener en cuenta elementos, datos o factores no adecuados. Tampoco cabe ponderar el grado de incidencia o inf‌luencia de las entidades f‌inancieras en la concreta determinación del índice. Todos estos factores los f‌iscalizan los órganos reguladores de la administración pública.

  3. - Solamente puede controlarse que la condición general de la contratación por la que se incluye en un contrato con consumidores esa disposición o previsión legal esté redactada de un modo claro y comprensible y sea transparente. Para lo cual, ha de tenerse en cuenta, como ya se ha dicho, que el interés remuneratorio es el precio del contrato de préstamo. En consecuencia, las cláusulas que se ref‌ieren al modo de determinación del interés remuneratorio afectan a los elementos esenciales del contrato que determinan su objeto principal ( sentencia 367/2017, de 8 de junio).

  4. - La STS lleva a cabo un control de incorporación en ese caso e indica, en concreto que "gramaticalmente, la cláusula es clara y comprensible y permite al prestatario conocer, comprender y aceptar que el interés variable de su préstamo hipotecario se calcula con referencia a un tipo f‌ijado y controlado por el Banco de España. De forma que, desde esta perspectiva, la cláusula en cuestión supera el control de inclusión" .

  5. - En cuanto al control de transparencia, la sentencia recuerda la doctrina del TS, indicando que "tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrif‌icio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la def‌inición clara de su...

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