SAP Navarra 524/2020, 29 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución524/2020
Fecha29 Junio 2020

S E N T E N C I A Nº 000524/2020

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 29 de junio del 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 720/2018, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 5455/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-apelada-impugnada, CAIXABANK SA, representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por el Letrado D. Oscar Amills Eras; parte apelada-apelante-impugnante, Dª Remedios y D. Arcadio, representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena y asistidos por la Letrada Dª Nahikari Larrea Izaguirre.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 26 de marzo del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 5455/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Arcadio y Dª Remedios contra CAIXABANK, S.A. y en consecuencia,

1- DECLARO la NULIDAD de los apartados 1 y 7 de la cláusula sexta bis de vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario de fecha 26 de Abril de 2010 ante el Ilustre Notario Don Enrique Pons Canet con número 1035 de su protocolo y, en consecuencia, CONDENO a CAIXABANK, S.A., a estar y pasar por la anterior declaración.

2- DECLARO la NULIDAD de la cláusula 5ª del contrato de préstamo hipotecario de fecha 26 de Abril de 2010 ante el Ilustre Notario Don Enrique Pons Canet con número 1035 de su protocolo y, en consecuencia, CONDENO a CAIXABANK, S.A., a estar y pasar por la anterior declaración.

3- CONDENO a CAIXABANK, S.A. a abonar a D. Arcadio y Dª Remedios la cantidad de 1.093,79 euros, con los intereses legales desde que se pagó dicha cantidad.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CAIXABANK SA., Dª Remedios y D. Arcadio

CUARTO

La parte apelada, Dª Remedios y D. Arcadio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 720/2018, habiéndose señalado el día 4 de junio de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Remedios y Don Arcadio, interpusieron demanda contra la entidad Caixabank, S.A. en la que pidieron que se dictase sentencia declarando la nulidad de las cláusulas relativas a la imposición de gastos a los prestatarios hipotecantes, y la de vencimiento anticipado contenidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 26 de abril de 2010 y que se condenase a la entidad mencionada a reintegrar las cantidades correspondientes a los mencionados gastos.

Caixabank, S.A. se opuso a la demanda y pidió su desestimación.

La sentencia dictada en primera instancia declaró la nulidad de pleno derecho, por abusivo, de los apartados primero y séptimo de la cláusula sexta bis insertos en la escritura mencionada, relativa al vencimiento anticipado. Así como la de la cláusula quinta de la referida escritura, en cuanto establece los gastos a cargo de los prestatarios; y condenó a CAIXABANK, S.A, a abonar a la parte actora la cantidad de 1093,79 € por los siguientes conceptos: Aranceles de Notaría. Aranceles de Registro y honorarios de Gestoría. Más sus intereses. Rechazó lo relativo a gastos de tasación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación respecto de los pronunciamientos relativos a la cuantía y a los gastos de tasación, luego, ante el recurso de Caixabank, SA pidió que se desestimase el mismo e impugnó la sentencia dictada en primera instancia respecto del pronunciamiento sobre costas.

La entidad demandada interpuso también recurso de apelación en el que pidió que se revocase la declaración de nulidad de la cláusula relativa a los gastos de la escritura mencionada; así como la condena al pago de los gastos referidos, al menos en los términos en que lo fueron. Alegó también lo dispuesto en la Directiva 17/2014 y la cuestión de la restitución de cantidades que no percibió.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto no contravengan los nuestros, procediendo la parcial estimación de las alzadas y el rechazo de la impugnación.

Recurso de la parte demandante.

Impugnó la parte actora, en primer lugar, la cuestión relativa a la cuantía. En cuanto a tal cuestión hemos dicho, reiteradamente, que no procede resolver en esta sede lo que la parte plantea ya que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 255 LEC, el demandado sólo está facultado para impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación y, obviamente, ninguno de tales presupuestos concurre en las presentes actuaciones; máxime cuando el propio precepto citado, en su número 2, señala expresamente que la cuestión de la impugnación por razón de la cuantía en función de la inadecuación de procedimiento ha de realizarse al contestar la demanda y, esencialmente, que la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio. Por lo tanto hemos de desestimar el motivo.

Esta Sección en Sentencia de 30 de julio del 2018 dictada en el Rollo Civil de Sala nº 899/2017, entre otras muchas, ha considerado, en relación con los gastos de tasación, que aun reconociendo la existencia de posiciones distintas de las Audiencias Provinciales, ante la inexistencia de norma, de disposición legal que señale a quien corresponde el abono de dichos gastos, que son ambas partes las interesadas en dicho trámite al ser necesario para poder acceder al préstamo el prestamista y, a la vez, acreditativo de la garantía suf‌iciente del bien a hipotecar. En consecuencia, procede la estimación parcial en el único sentido de condenar a la entidad bancaria a devolver a la parte recurrente la mitad de la cantidad abonada en concepto de gastos de tasación.

Lo expuesto comporta la parcial estimación del motivo segundo en los términos indicados.

TERCERO

Recurso de la entidad demandada Caixabank, SA .

Sostuvo en su recurso la entidad bancaria que la cláusula que impuso los gastos de la operación a los actores no era abusiva ni, por ende, nula. Pero el motivo no puede admitirse. La sentencia impugnada lo que declaró fue la nulidad de la cláusula quinta, y en cuanto impuso los gastos a los acreditados.

Ciñéndonos a los términos de la alzada, cabe indicar que los conceptos objeto de reclamación contenidos en la cláusula quinta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria no consta que fuesen objeto de negociación, prueba cuya carga compete a la referida entidad, sino que se está ante condiciones generales impuestas por la entidad de crédito. La doctrina jurisprudencial, así, la STS 6/2019, PLENO, del 23 de enero de 2019 (ROJ: STS 101/2019 - ECLI: ES:TS:2019:101) señala al respecto lo siguiente:

" En las sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, declaramos la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación. A los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, resulta de interés la STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/12 (Constructora Principado), cuando dice: "21 A este respecto el Tribunal de Justicia ha juzgado que, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 68).

"22 Se pone de manif‌iesto así que, para determinar si existe ese desequilibrio importante, no basta con realizar una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que descanse en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro.

"23 Por el contrario, un desequilibrio importante puede resultar del solo hecho de una lesión suf‌icientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentra, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le conf‌iere dicho contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se...

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