SAP Navarra 516/2020, 26 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución516/2020
Fecha26 Junio 2020

S E N T E N C I A Nº 000516/2020

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 26 de junio de 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0001069/2018, derivado del Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 5821/2017, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por la Letrada Dª Eliana Velasco Albeniz; parte apelada, el demandante, D. Plácido, representado por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y asistido por el Letrado D. Alberto Adot Lerga.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 18 de julio del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 5821/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Miramon Gomara en representación de D. Plácido frente a CAJA RURAL DE NAVARRA S. COOP. LIMITADA DE CREDITO y en consecuencia:

  1. -DECLARO la NULIDAD,por abusiva,de la cláusula 3ª Bis de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 6 de Septiembre de 2005 suscrita ante el Ilustre Notario Dña.Rita Mercedes Martinez Perez con número 148 de su protocolo, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, alcanzando la nulidad de la condición general tercera bis a la nulidad del Acuerdo suscrito entre las partes el 25-8-2015, teniéndolo igualmente por no puesto, condenando a la demandada en consecuencia a estar y pasar por las anteriores

    declaraciones.

    Igualmente CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA S. COOP. LIMITADA DE CREDITO a abonar a D. Plácido el importe que se determine en ejecución de sentencia en concepto de reembolso inherente a la nulidad de la cláusula 3º bis y del acuerdo del 25-8-2015,resultante de la diferencia entre las cantidades abonadas por el actor en aplicación de la citada cláusula y acuerdo posterior y las que hubiera procedido abonar conforme al tipo de interés variable establecido en la escritura de fecha 6-9-2005 sin limitación mínima,

    Estas cantidades se incrementarán con los intereses legales desde que se pagaron cada una de ellas hasta el dictado de esta sentencia a determinar igualmente en ejecución de sentencia (ex art. 1303 CC ). A continuación, devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.

  2. - DESESTIMO LA PETICION DE MODIFICACION DEL SUPLICO, no entrando a estudiar la nulidad de la clausula 5ª aludida por el actor .

    3:- DESESTIMO LA PETICION DE RESERVA DE LA ACCION DE RECLAMAR GASTOS de formalización de la hipoteca suscrita el 6-9- 2005.

    Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO.

CUARTO

La parte apelada, D. Plácido, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1069/2018, habiéndose señalado el día 18 de junio de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declaró la nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés variable en el contrato de préstamo hipotecario suscrito en escritura de fecha 6 de septiembre de 2005 entre el demandante,

D. Plácido, y la entidad bancaria demandada, Caja Rural de Navarra, por resultar dicha cláusula una condición general no negociada que no supera el doble f‌iltro o control de transparencia para su válida incorporación al contrato. Igualmente la sentencia también declara la nulidad del acuerdo de 25 de agosto de 2015 suscrito entre las partes para la novación de la cláusula suelo, al no reputarlo transparente

Caja Rural recurre en apelación los pronunciamientos relativos a la anulación de la cláusula suelo y del acuerdo de 25 de agosto de 2015. En cuanto a este último, plantea que no se trata de una novación de la cláusula suelo, sino por el contrario de una transacción alcanzada entre las partes que despliega efecto de cosa juzgada, imposibilitando volver a discutir la controversia habida entre las mismas sobre la validez de la cláusula suelo. Af‌irma que dicho acuerdo cumple el debido f‌iltro de transparencia y que el consumidor lo suscribió debidamente informado de su alcance y contenido. Y opone con todo ello los actos propios del cliente porque a través del acuerdo renunció al ejercicio de sus acciones y dio por satisfechos todos sus intereses en relación con la cláusula suelo. En cuanto a la nulidad de la cláusula suelo, la entidad bancaria recurrente alega que la misma es enteramente válida y cumple todos los parámetros de transparencia para su válida incorporación al contrato, porque el cliente fue informado y recibió oferta vinculante que la incluía, porque no se confunde con un techo correlativo, y porque f‌ija un suelo del 2,75% que no es desproporcionado y quedaba ubicado por debajo del interés medio de los préstamos hipotecarios en la época.

SEGUNDO

Vistos los motivos del recurso de apelación, y dado que la entidad bancaria está alegando que la entera validez del acuerdo de 25 de agosto de 2015 impide el ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula suelo, resulta procedente iniciar el análisis sistemático de la alzada con respecto de la validez de tal negocio jurídico de agosto de 2015.

En la fecha indicada el demandante y Caja Rural f‌irmaron un acuerdo que, entre otros puntos, disponía en su expositivo IV lo siguiente: "Que, debido a la problemática surgida con las cláusulas suelo, incluida la actual tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las mismas, la CAJA ha efectuado al Prestataria (sic) una nueva oferta para las condiciones del préstamo antes reseñado que incluye varias posibilidades". Por ello el expositivo V establece que "En virtud de lo anterior, las Partes están interesadas en alcanzar un acuerdo (en adelante, el "Acuerdo") en relación con la cláusula suelo del Préstamo...".

Y seguidamente se plasman varias estipulaciones, de las que cabe destacar lo siguiente: "PRIMERA: En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, la Prestataria

ha elegido la opción de eliminar el límite mínimo a la variación de tipo de interés o cláusula suelo, f‌ijándolo en el 0,00%, estableciéndose un periodo de tipo f‌ijo del 1,75% a aplicar al préstamo hipotecario. Dicho período f‌ijo comenzará comenzará (sic) a surtir efectos en la próxima revisión del préstamo hipotecario. Una vez f‌inalizado dicho periodo el préstamo volverá a liquidar conforme al tipo de referencia y diferencial pactados, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones f‌inancieras del préstamo" [...] "SEGUNDA: Con la f‌irma del Acuerdo, ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso".

TERCERO

La sentencia apelada fundamenta la declaración de nulidad de este acuerdo de agosto de 2015 en la consideración de que el mismo no goza de la debida transparencia para considerarlo válidamente aceptado por el prestatario, subrayando la ausencia de información prestada al mismo con respecto del alcance del acuerdo y, destacadamente, con respecto de la renuncia a reclamar y el importe dinerario concreto al que se renuncia.

La STS de 11 de abril de 2018 ha modif‌icado el anterior criterio jurisprudencial (principalmente plasmado en la STS de 16 de octubre de 2017) que consideraba a estos acuerdos como novaciones. Por el contrario la citada STS de 11 de abril de 2018 af‌irma que este tipo de acuerdos no constituyen una novación de la cláusula, sino por el contrario una transacción entre las partes. Af‌irma el TS que " Propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, expresamente ref‌iere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus...

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