SAP Madrid 293/2020, 26 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución293/2020
Fecha26 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0181765

RECURSO DE APELACIÓN 4291/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 617/2015

APELANTE: BANCO SANTANDER SA

Procurador: Dña. Cristina Matud Juristo

Letrado: D. José Antonio Vázquez Roldán

APELADO: D. Jesús Luis y Dña. Nieves

Procurador: Dña. Miriam López Ocampos

Letrado: D. Eugenio Ribón Seisdedos

SENTENCIA Nº 293/2020

En Madrid, a 26 de junio de 2020.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 4291/2018, los autos del procedimiento nº 617/2015, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 5 Madrid, relativo a condiciones generales de la contratación.

Han intervenido en la segunda instancia, como apelante, BANCO SANTANDER SA (antes BANCO POPULAR ESPAÑOL SA), y como apelados, D. Jesús Luis y Dª. Nieves . Ambas partes han obrado representadas y defendidas en legal forma.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C HO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 27 de julio de 2015 por la representación de D. Jesús Luis y Dª. Nieves contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, en la que, tras

exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia en los siguientes términos:

"1º).- Se declare el carácter abusivo, y en consecuencia la nulidad en el contrato suscrito de la Cláusula relativa a la f‌ijación de un "límite mínimo al tipo de interés variable" ("cláusula suelo").

  1. ).- Se condene a la eliminación por la demandada del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, de la condición relativa a la f‌ijación de un límite mínimo al tipo de interés variable ("cláusula suelo").

  2. ).- Se condene a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas por razón de la f‌ijación de un límite mínimo al tipo de interés variable ("cláusula suelo"), así como a reintegrar todas aquéllas cantidades que por ella pudieran ser percibidas en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación del límite mínimo al tipo de interés variable aplicado ("cláusula suelo"), en lugar del estricto diferencial pactado, resultando su cuantía la diferencia existente entre ambos, y en todo caso más el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción. Subsidiariamente, de no admitirse la devolución de las cantidades indebidamente percibidas a mi mandante, se ordene la compensación de dichas cantidades con la deuda subsistente, precediéndose a la amortización parcial del préstamo hipotecario por idéntico importe. Y aún con carácter subsidiario a esta segunda opción, se interesa la compensación de las cantidades percibidas por la entidad f‌inanciera derivadas de la aplicación de la cláusula suelo con las que un futuro correspondiera abonar por mi patrocinada en los futuros vencimientos mensuales de su cuota hipotecaria por razón de la restante deuda que subsistente derivada del préstamo hipotecario. Finalmente, como cuarta petición subsidiaria, de no estimarse las anteriores se acuerde la devolución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula litigiosa desde la fecha de 9 de mayo de 2013, coincidente con el primer pronunciamiento del Tribunal Supremo.

  3. ).- Se condene a la demandada a recalcular y rehacer, con exclusión de la condición relativa a la f‌ijación de un límite mínimo al tipo de interés variable ("cláusula suelo"), los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con la demandante contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizando.

  4. ).- Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid dictó sentencia, con fecha 30 de marzo de 2017, cuyo fallo era el siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jesús Luis y Dª. Nieves contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA,

  1. ).- DECLARAR la nulidad, por ser abusiva y por adolecer de falta de transparencia, de la condición general de la contratación de la escritura de PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA de fecha 12/1/12, que establece el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 3,50% y cuyo contenido literal es:

    "3.3.- Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 3,50%".

  2. ).- CONDENAR a la entidad demandada a la eliminación del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, de la condición relativa a la f‌ijación de un límite mínimo al tipo de interés variable ("cláusula suelo").

    3o- CONDENAR a la entidad demandada a la devolución de las cantidades cobradas por razón de la f‌ijación de un límite mínimo al tipo de interés variable ("cláusula suelo"), así como a reintegrar todas aquéllas cantidades que por ella pudieran ser percibidas en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación del límite mínimo al tipo de interés variable aplicado ("cláusula suelo"), en lugar del estricto diferencial pactado, resultando su cuantía la diferencia existente entre ambos, calculadas en liquidación a practicar ejecución de sentencia conforme a las bases expresadas en esta resolución, desde el 13/8/12 hasta el día en que se practique la liquidación, más el interés legal de esa cantidad, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la reclamación extrajudicial ( 10/12/13 ) hasta el completo pago.

  3. ).- CONDENAR a la demandada a recalcular y rehacer, con exclusión de la condición relativa a la f‌ijación de un límite mínimo al tipo de interés variable ("cláusula suelo"), los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con la demandante contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizando, a practicar ejecución de sentencia conforme a las bases expresadas en esta resolución.

  4. ).- CONDENAR a la parte demandada a satisfacer a la actora las costas causadas en el presente procedimiento."

TERCERO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.

Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, en cuyo registro general tuvieron entrada con fecha 21 de noviembre de 2018.

Turnado el asunto a la sección 28ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.

CUARTO

La sesión de deliberación del asunto se programó para el 25 de junio de 2020, respetando el orden de señalamientos establecido en este órgano judicial.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El motivo de la contienda deviene de la inclusión en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 12 de enero de 2012, que vincula a D. Jesús Luis y Dª. Nieves con la entidad f‌inanciera demandada (BANCO POPULAR ESPAÑOL SA), de una cláusula de las denominadas de limitación a la variabilidad del interés remuneratorio (conocidas con el nombre de cláusulas suelo). Los demandantes consideraban que la cláusula, que imponía una limitación al tipo de interés variable, topándolo en un mínimo del 3,50 %, debía ser declarada nula porque no superaba los patrones...

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