SAP Jaén 570/2020, 25 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2020
Número de resolución570/2020

SENTENCIA Nº 570

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª Mónica Carvia Ponsaille

En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Junio de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 380 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 126 del año 2019, a instancia de Dª Valle y D. Cosme, representados en la instancia por la Procuradora Dª Antonia Molinero Muñoz, y en esta alzada por la Procuradora Dª Trinidad Sánchez de Rivera Rodríguez, y defendido por el Letrado D. Fernando Moreno Marín; contra UNICAJA BANCO, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jacinto Malpesa Tobar, y defendido por el Letrado D. Joaquín Almoguera Valencia.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Linares, con fecha 14 de Noviembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales, Dña. Antonia Molinero Muñoz, en nombre y representación de DÑA. Valle y D. Cosme frente a UNICAJA BANCO S.A., representado por D. Jacinto Malpesa Tobar, y CONDENO a la entidad demandada a restituir a la parte actora la cantidad indebidamente cobrada por aplicación de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario desde la celebración de éste, 9 de mayo de 2006 hasta el 8 de mayo de 2013, así mismo la demandada deberá abonar a la actora los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta el día que sean restituidas.

Con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la entidad demandada Unicaja Banco, S.A. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Valle y Cosme, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con

emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24 de Junio de 2020, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con la excepción de la composición del tribunal compuesto por los Magistrados relacionados en el encabezamiento de la presente resolución.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el mencionado Juzgado estimaba la demanda promovida por los actores que allí se ref‌ieren, condenando a la entidad demandada (Unicaja Banco) al abono de la cantidad abonada en exceso por aquéllos en aplicación de la cláusula de interés mínimo en el periodo comprendido entre la celebración del contrato de préstamo y el 8 de mayo de 2013, teniendo en cuenta que en sentencia anterior (en concreto, de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de la misma clase y localidad número 5, autos nº 650/2015), aquella cláusula había sido declarada nula y se había condenado a la entidad prestamista al abono de la cantidad cobrada en el mismo concepto desde esa última fecha en adelante.

Contra dicho fallo se alza la citada demandada. En su escrito comprensivo del presente recurso de apelación, se contienen dos alegaciones, referentes según sus rúbricas a la preclusión y cosa juzgada, como excepción procesal, con cita de los artículos 222.1 y 400.2 de la Ley procesal civil; y la segunda a la improcedencia de la condena en costas que allí se decretaba. Tratando de resumir sus (muy extensas) alegaciones, en la primera manif‌iesta la recurrente que debió acogerse la excepción procesal de cosa juzgada -en su vertiente negativa- que dicha parte opuso en su escrito de contestación, aludiendo a la concurrencia de identidad de sujetos, objeto y causa petendi entre uno y otro procedimiento, así como a la jurisprudencia que se cita, entre otras resoluciones, el auto del Tribunal Supremo, Pleno, nº 7/2017, indicando que en el procedimiento ordinario seguido con anterioridad (antes reseñado) los prestatarios tuvieron la posibilidad de reclamar las cantidades que abonaron desde la vigencia de la cláusula suelo hasta mayo de 2013, lo que no hicieron, tratándose por ello de una pretensión deducible. Dentro de la segunda alegación, expone la recurrente la existencia de dudas razonables del carácter abusivo de la cláusula y sobre los efectos de su declaración de nulidad.

Por su parte, la actora sostiene la adecuación a Derecho de la resolución recurrida, en las alegaciones que expresa en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan por reproducidas en este primer fundamento de derecho.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre los motivos del recurso -.

Atendiendo al primero de los expuestos motivos del recurso planteado, la cuestión referente a la posibilidad de reclamar cantidades abonadas por un prestatario en aplicación de una cláusula de interés mínimo -cláusula "suelo"- declarada nula en fecha anterior a la más que conocida sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, cuando con anterioridad hubiera formulado demanda en reclamación sólo de cantidades pagadas con posterioridad a tal fecha, ha sido resuelta por esta Audiencia en sentencia de 10/6/2015, con cita en otras como 22/10/2013 y 30/10/2014 o 23/3/2015 o, más recientemente, en sentencia de 20/6/2018 o auto de 9 de enero de 2019, en el sentido de rechazar la concurrencia de dichas excepciones de cosa juzgada y/o litispendencia incluso en orden a reclamaciones por distintos conceptos provenientes de una misma relación contractual.

En virtud de la doctrina recogida en dichas resoluciones, entre otras, hemos declarado que no cabía la aplicación de la preclusión a la que se ref‌iere el art. 400 LEC, en base a la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la Sentencia de 9 de enero de 2013 en la que se dice en relación al citado artículo:

A) Esta Sala ha declarado que el artículo 400.2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC, de forma que solo se justif‌ica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso es cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues la LEC obliga a estimar la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material ( SSTS 25 de 25 de junio de 2009 y 10 de marzo de 2.011). Las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda están en íntima conexión con la acción ejercitada en la misma, de manera que la decisión sobre la identidad de las pretensiones no puede abstraerse de la acción ejercitada que las sustenta.

La identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia...

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