SAP Málaga 626/2020, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2020
Número de resolución626/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 2042/18.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 2372/19.

SENTENCIA Nº 626/20

Ilmos. Sres.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA

Magistrados:

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

DOÑA CARMEN Mª PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a 23 de junio de dos mil veinte

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 2042/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Málaga, sobre CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION, seguidos a instancia de DOÑA Asunción Y DON Samuel, representados por el Procurador Sr. D. José Carlos Garrido Márquez y asistidos de la Letrada Sra. Dª Mª del Río- Bourman Giménez, frente a UNICAJA BANCO SA, representada por el Procurador Sr. D. Javier Segura Zariquiey y asistida del Letrado Sr. D. Enrique Jiménez Rocher, actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Málaga dictó Sentencia de fecha 7 de octubre de 2019 en el Juicio Ordinario nº 2042/2018 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:

FALLO

En atención a lo expuesto, se decide:

ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la DEMANDA formulada por la parte demandante, Samuel y Asunción, contra la entidad demandada, UNICAJA BANCO, SA, y en virtud de ello:

  1. ) Se declara la nulidad de la cláusula suelo relativa a la limitación del tipo de acotación mínima del 2,75%, de la cláusula relativa a la imposición de los gastos a la parte prestataria hipotecante, de la cláusula de intereses de demora, y de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras, contenidas, respectivamente, en las estipulaciones tercera bis, quinta, sexta y cuarta, todas ellas de la escritura pública de préstamo hipotecario, de

    fecha 18-08-10, otorgada en Torremolinos, ante el notario, Francisco Carlos Pérez Cruz Manrique, con el número 1021 de su protocolo, cláusulas todas ellas que se eliminan y se tienen por no puestas, debiendo abstenerse la entidad demandada de aplicarlas en lo sucesivo, manteniéndose la vigencia del contrato sin aplicación de las mismas.

  2. ) Se declara la nulidad del acuerdo privado de revisión de condiciones f‌inancieras de préstamos vigentes, f‌irmado entre las partes en Torremolinos, en fecha 10- 0216.

  3. ) Se desestima la pretensión de nulidad por abusiva de la cláusula que establece la comisión de apertura, contenida en la estipulación cuarta de la referida escritura pública de préstamo hipotecario.

  4. ) Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte demandante las cantidades cobradas en aplicación de la antedicha cláusula suelo declarada nula hasta su efectiva eliminación, ascendentes a la suma de 4.886,81 euros, hasta la fecha de marzo de 2018, suma a la que habrán de añadirse las cantidades que hayan continuado cobrándose en aplicación de la antedicha cláusula y hasta su efectiva eliminación, cantidad que se liquidará en ejecución de sentencia, en la forma establecida en los arts. 712 y ss. LEC, y resultará de la diferencia entre el total abonado por el actor y la cantidad que se debería haber abonado sin aplicación de dicha cláusula suelo, añadiendo al tipo de referencia únicamente el diferencial pactado, en su caso con las bonif‌icaciones aplicables.

  5. ) Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte demandante las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula de imposición de gastos declarada nula, ascendentes a la suma de 996,30 euros.

  6. ) Se declara que, como consecuencia de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, el préstamo hipotecario devengará, incluso en caso de incumplimiento en el pago de sus cuotas, el interés remuneratorio pactado.

  7. ) Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte demandante las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras declarada nula, ascendentes a la suma de 390,00 euros.

  8. ) Se condena a la entidad demandada al pago del interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo anulada, desde la fecha en que se efectuó cada uno de los pagos por parte del consumidor, hasta la fecha de la eliminación de la cláusula suelo, y hasta la fecha de esta sentencia; devengando, a su vez, dichas cantidades el interés de mora procesal establecido en el art. 576 LEC, desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago.

  9. ) Se declara que, en relación con las cláusulas suelo y las relativas a la imposición de los gastos a la parte prestataria hipotecante, de intereses de demora, y de reclamación de posiciones deudoras, las consecuencias económicas de su aplicación entre las partes del préstamo hipotecario, quedan agotadas con las f‌ijadas en la presente sentencia.

  10. ) Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas por razón del presente proceso.>>

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite, habiendo sido su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 23 de junio de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN Mª PUENTE CORRAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, disconforme con el fallo judicial def‌initivo dictado en la anterior instancia, se alza en apelación combatiendo la Sentencia en el pronunciamiento por el que se declara la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario con los efectos inherentes a tal declaración al no reconocerle naturaleza transaccional al pacto privado suscrito por las partes el 10 de febrero de 2016 que también declara nulo considerando que el referido acuerdo fue suscrito de forma consciente y negociada por las partes consistiendo la transacción en la exclusión de la aplicación de la cláusula suelo a futuro y la conformidad con su aplicación hasta dicho momento manifestando el prestatario expresamente conocer y comprender las condiciones f‌inancieras del préstamo y mostrarse conforme con su aplicación incluyendo la aplicación de un tipo mínimo, cláusula suelo, hasta ese momento, sosteniendo en la alegación primera de su recurso la validez del acuerdo suscrito entre las partes, la conformidad del prestatario con la cláusula suelo

y la renuncia de acciones. El alegación segunda y subsidiariamente a lo anterior, para el caso en que no se considerarse que existe una renuncia de acciones, sostiene la validez del acuerdo de fecha 10 de febrero de 2016. En su alegación tercera se alza contra la sentencia considerando improcedente la condena a Unicaja a abonar los gastos de tasación considerando que la tasación del inmueble que se va a hipotecar no tiene otra f‌inalidad sino la de permitir a la entidad de crédito conf‌igurar la oferta oportuna siendo un gasto que debe asumir el solicitante del préstamo.

SEGUNDO

Expuestos los términos del debate en el Fundamento anterior, en relación al primero de los motivos recurrentes relativos a la conformidad de la parte actora con la aplicación de la cláusula suelo renunciando al ejercicio de acciones judiciales respecto a la misma en virtud de Acuerdo de 10 de febrero de 2016, debemos partir de la declaración de nulidad de cláusula suelo o limitativa a la baja del tipo de interés en un préstamo hipotecario que une a las partes de fecha 18 de agosto de 2010. Con fecha 10 de febrero de 2016 se realiza una modif‌icación del mismo (que la parte recurrente considera transacción) en donde se recoge un tipo pactado del 2% durante el periodo de 19 de febrero de 2016 al 19 de febrero de 2019 y tras la f‌inalización de éste, la sujeción a los tipos pactados sin aplicación de mínimo. En el mismo se recoge, sin más documental, que la parte estaba informada y conocía y aceptaba las condiciones f‌inancieras vigentes del préstamo. Pues bien, la cuestión ya ha sido abordada por esta Sala en otras resoluciones, siendo sustancialmente idéntica a la analizada en la Sentencia de 19 de noviembre de 2019 en el RAC 1695/18 o 28 de mayo de 2019 (RAC 1542/18) o en la de 18 de febrero de 2020 (RAC 355/2019) . En la SAP de Málaga ( Sección 6ª) de 1 de octubre de 2018 ( RAC 252/19) lo expresábamos del siguiente modo: " Tal y como hemos señalado, entre otras muchas, en la SAP de Málaga, Sección 6ª de 23 de abril de 2019 (RAC 14/19 ), del referido documento de novación modif‌icativa pretende la parte extraer el conocimiento anterior y posterior de los efectos jurídico-económicos del citado contrato y de la citada cláusula a los efectos de su validez y convalidación. En la SAP de Málaga de 9 de abril de 2019 (1744/18 ) af‌irmábamos que, en nuestra otra SAP de Málaga ( Sección 6ª) de 12 de marzo de 2019 (Rollo 290/18 ) habíamos señalado, al respecto de las novaciones lo siguiente: " En materia de novación la STS, Civil sección 1 del 13 de septiembre de 2018 vino a recoger, resumiendo toda su doctrina en este aspecto en los últimos años, lo siguiente: "Esta nulidad, sin perjuicio de que la cláusula afectada se tenga por no puesta, no debe impedir que el consumidor, en el ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, libremente y con conocimiento de lo que hacía, fruto de una negociación, convenga con el empresario la sustitución de aquella cláusula (nula por falta de trasparencia) por otra...

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