STSJ Comunidad de Madrid 424/2020, 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución424/2020
Fecha15 Junio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0009976

Recurso de Apelación 1373/2019-X-01

S E N T E N C I A Nº 424 / 2020

Ilmos. Sres. :

Presidenta : Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados : Don Rafael Botella y García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno.

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruiz.

En la Villa de Madrid el día quince de junio del año de dos mil veinte.

V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del rollo de APELACION Nº 1373 - 2019 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª María Otilia Esteban Gutiérrez en nombre de Dª Estefanía, en calidad de apelante, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2019, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 189/2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 2 de los de Madrid.

Es parte apelada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos Sra. Dª María Yanguas España, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Madrid, en el seno del Procedimiento Abreviado nº 189/2019, seguido a instancia de la Letrado Dª Amaia Uña Orejón en nombre de Estefanía dictó en fecha 15 de julio de 2019 sentencia cuyo fallo era el siguiente:

"Que debía desestimar y desestimo, el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Uña. Estefanía contra la resolución dictada el 11 de febrero de 2019 por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al considerar que la misma es ajustada a Derecho, con expresa condena en costas a la recurrente. "

SEGUNDO

Notif‌icada la referida sentencia a la recurrente, la misma a través de la Sra. Procurador de los

Tribunales Dª María Otilia Esteban Gutierrez formuló contra ella recurso de apelación interesando se

[T]enga por formalizado RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia nº 265/2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 el pasado 15 de julio de 2019 notif‌icada a esta parte el 17 de julio de 2019, y proceda a dictar Sentencia por la que, previa estimación del Recurso de Apelación formalizado por esta parte y revocando la ahora impugnada estime íntegramente la demanda, reconociendo que la recurrente tiende derecho a obtener el Nivel II de Carrera Profesional con los efectos administrativos correspondientes condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración con todo lo demás que proceda en derecho.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación por diligencia de fecha 11 de septiembre de 2019 disponiéndose dar traslado a la Administración recurrida para que pudiera impugnarlo lo que verif‌icó en fecha 4 de octubre de 2019 la Letrado de la Comunidad de Madrid interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2019 se acordó elevar los autos a esta Sala, por diligencia de ordenación de fecha 18 de noviembre de 2019 se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, mediante resolución de fecha 5 de junio de 2020 se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 12 de junio del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores resultan de aplicación los siguientes

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación formulado por la representación procesal de Estefanía la sentencia de fecha 15 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid en el seno del Procedimiento Abreviado nº 189/2019, por virtud de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 11 de febrero de 2019 del Viceconsejero de Sanidad por la que se desestimó el recurso de alzada contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 2017 del Director General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales sobre reconocimiento de carrera profesional de la recurrente, por virtud de la cual se integró a la recurrente en el Nivel I de Carrera Profesional.

SEGUNDO

Sostiene la apelante que la sentencia recurrida incurre en un error patente pues considera que la referencia que hace a la sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 283/2018 no es aplicable al caso de autos, ya que en dicho supuesto se trataba de un supuesto de exclusión de personal eventual, y en nuestro caso, la recurrente es personal f‌ijo desde junio del año 2015, y por lo tanto no era personal excluido, sino que podía concurrir al proceso de reconocimiento de carrera profesional, pretendiendo por ello que se le reconozcan los servicios que ha venido prestando desde mayo de 2015 con nombramiento eventual.

TERCERO

Aunque propiamente referida a la situación del personal estatutario temporal sustituto del SERMAS, esta Sala y Sección ha tenido ya oportunidad de examinar la cuestión debatida y de pronunciarse con unos razonamientos que ahora hemos de traer de nuevo a este recurso de apelación por entender que son de plena aplicación al mismo en aras de la necesaria seguridad jurídica. Tales razonamientos son los contenidos en Sentencia de 25 de marzo de 2019 en la que desestimamos el recurso de apelación que habían, en ese caso, interpuesto los demandantes en la instancia - personal estatutario temporal sustituto del SERMAS-, quienes habían visto desestimado su recurso contencioso administrativo deducido contra los mismos Listados de los que se trata también en esta apelación.

Dijimos en aquella Sentencia y reiteramos ahora que el examen de la cuestión de fondo suscitada debe iniciarse recordando, con la Sentencia de 1 de febrero de 2018 (Rec. Apel 256/2017) de la Sección Séptima (que hasta el pasado año 2018 ha tenido atribuida la competencia en la materia que ahora nos ocupa según las Normas de Reparto entre la Secciones de esta Sala), cómo surge y se desenvuelve el reconocimiento del desarrollo profesional en el ámbito del Sistema Nacional de Salud. Y así:

"La Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, vino a reconocer el desarrollo profesional como uno de los aspectos básicos para la modernización del Sistema Nacional de Salud, def‌iniendo la carrera profesional como el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, en reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios (cfr. art. 41).

En armonía con estas previsiones, el desarrollo profesional y su reconocimiento es objeto de regulación en el título III (a rtículos 37 a39) de la Ley 44/2003, sobre Ordenación de las Profesiones Sanitarias, Ley que establece sus principios generales, comunes y homologables en todo el Sistema Sanitario, y sienta las bases de un sistema que en la Exposición de Motivos se calif‌ica de imprescindible para propiciar el desarrollo del Sistema Sanitario de acuerdo con el principio de calidad asistencial y de mejora permanente de las prestaciones sanitarias. Este sistema tiene por objeto el "reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios" ( artículo 37 de la Ley 44/200 ). Con tal reconocimiento se atribuye expresamente el grado alcanzado por cada profesional en el ejercicio del conjunto de funciones que le son propias y se articula en cuatro grados, sin perjuicio de la posibilidad de establecer un grado inicial; requiere la evaluación favorable de los méritos del interesado, en relación a sus conocimientos, competencias, formación continuada acreditada, actividad docente e investigación, los resultados de la actividad asistencial del interesado, la calidad de la misma y el cumplimiento de los indicadores que para su valoración se hayan establecido, así como su implicación en la gestión clínica, evaluación que se llevará a cabo por un "comité específ‌ico" (artículo 38).

A su vez, el artículo 40 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (Ley 55/2003 ) dispone en su párrafo primero que "las Comunidades Autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal Estatutario de sus Servicios de Salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias". Más adelante, el artículo 43.2 del propio Estatuto Marco se ref‌iere al "complemento de carrera", conf‌igurado como el "destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la...

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