STS 1200/2022, 27 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2022
Número de resolución1200/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.200/2022

Fecha de sentencia: 27/09/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7997/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/09/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 7997/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1200/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 27 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 7997/2020 interpuesto por DOÑA Ascension , representada por la procuradora doña María Otilia Esteban Gutiérrez y asistida por la letrada doña Amaya Uña Orejón contra la sentencia nº 424/2020, de 15 de junio, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación nº 1373/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 265/2019, de 15 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 189/2019. Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Ascension interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid el recurso contencioso-administrativo nº 189/2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, contra la resolución de 11 de febrero de 2019 dictada por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por su representada frente a la dictada el 29 de diciembre de 2017 por el Director General de Recursos Humanos sobre reconocimiento de nivel de carrera profesional.

SEGUNDO

Desestimada la demanda por sentencia nº 265/2019, de 15 de julio, interpuso apelación que se siguió ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 1373/2019 en el que se dictó sentencia desestimatoria nº 424/2020, de 15 de junio.

TERCERO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de doña Ascension, informando de su intención de interponer recurso de casación y tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala, por auto de 3 de diciembre de 2020, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante ella.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados doña Ascension como recurrente y la Comunidad Autónoma de Madrid como recurrida, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 20 de enero de 2022, lo siguiente:

" Primero.Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Ascension, contra la sentencia núm. 424/2020, de 15 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de apelación núm. 1373/2019 ).

" Segundo. Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si existe o no discriminación en el acceso en la carrera profesional en aquellos supuestos en que no son valorados los servicios prestados como personal estatutario eventual o de sustitución, a efectos de adquisición de los niveles de Carrera Profesional.

"Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 40, 43.2.e) y 17.1.e) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco de Personal Estatutario de Servicios de Salud, el artículo 40 y 41 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, artículo 37 y 39 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias, artículo 14 Constitución española y la cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4 LJCA."

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 27 de enero de 2022 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SEXTO

La representación procesal de doña Ascension evacuó dicho trámite mediante escrito de 18 de febrero de 2022, en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringidas, y a los efectos del artículo 92.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), los pronunciamientos que solicita y que, en resumen, se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y se declare su derecho a acceder al nivel III de Carrera profesional con los efectos administrativos y económicos que pudieran corresponderle.

SÉPTIMO

Por providencia de 16 de marzo de 2022 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid interesando que se desestime el recurso de casación y se confirme la resolución recurrida por los motivos expuestos en su escrito de 20 de mayo de 2022.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 22 de julio de 2022 se señaló este recurso para votación y fallo el 27 de septiembre de 2022, fecha en que tuvo lugar tal acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE PLEITO.

  1. Doña Ascension es, desde 26 de mayo de 2015 y como Médico de Familia, personal estatutario fijo de Atención Primaria en el Servicio Madrileño de Salud; antes, entre el 30 de junio de 2006 y el 25 de mayo de 2015, fue personal estatutario eventual y de sustitución, también como Médico de Familia de Atención Primaria.

  2. Al amparo del proceso excepcional de reconocimiento de carrera profesional en las instituciones sanitarias de la Comunidad de Madrid, de 24 de enero de 2017, interesó que se le reconociese el nivel II de carrera profesional, computando a tal efecto el tiempo de servicios prestados como personal estatutario eventual y de sustitución.

  3. En un primer momento, el Comité de Evaluación de Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios, así lo reconoció al aprobar las listas provisionales y definitiva el 5 y el 27 de diciembre, respectivamente, de 2017. Sin embargo, en la resolución de 29 de diciembre de 2017 -que se impugna como acto originario- se le atribuye el nivel I de carrera profesional, resolución confirmada en alzada.

  4. Impugnadas esas resoluciones en sede jurisdiccional, fue pretensión de la ahora recurrente que se declarase su derecho a acceder al nivel II de carrera profesional, con los efectos administrativos correspondientes, pretensión que se desestimó tanto en primera instancia como en apelación.

  5. La sentencia de apelación, ahora recurrida en casación, sostiene que al reactivarse en 2017 el proceso de reconocimiento de la carrera profesional a raíz de las negociaciones en la Mesa Sectorial de Sanidad, surgida del acuerdo de 25 de enero de 2007, se acordó incluir al personal estatutario interino, a efectos administrativos, difiriéndose los económicos al momento en que cada interino accediese a la condición de personal estatutario fijo. Que se incluyese sólo a ese personal y no al eventual y de sustitución no es discriminatorio por no ser equiparables, pues los servicios del personal eventual responden a una situación más limitada que la de interinidad.

SEGUNDO

JUICIO DE LA SALA.

  1. Como se ha indicado en el Antecedente de Hecho Cuarto de este auto, la cuestión de interés casacional objetivo es determinar si existe o no discriminación en el acceso en la carrera profesional cuando no se valoran los servicios prestados como personal estatutario eventual o de sustitución, todo ello para el reconocimiento de los niveles de carrera profesional.

  2. Ya anticipa el auto de admisión que esta Sala se ha pronunciado en asuntos análogos y es que, en efecto, venimos declarando en otros precedentes, por ejemplo, en la sentencia 990/2022, de 13 de julio (recurso de casación 7199/2020) que se remite, a su vez, a otros precedentes, que se discrimina al personal estatutario temporal eventual y sustituto por excluirlo del acceso a la carrera profesional frente al personal fijo; y añadimos que no concurren razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco aprobada por la Directiva 1999/70/CE, que la justifiquen, como lo pone de manifiesto que se haya reconocido al personal estatutario temporal interino respecto del fijo.

  3. El caso de autos es una concreción de lo ventilado en esos precedentes y así hemos declarado en la sentencia 991/2022, de 13 de julio (recurso de casación 7462/2020) que se discrimina al personal estatuario eventual y de sustitución cuando, adquirida la condición de personal estatutario fijo, no son valorados, a efectos de adquisición de los niveles de carrera profesional, los servicios previos prestados como personal eventual.

  4. Al no concurrir circunstancias que aconsejen apartarse o matizar lo declarado en esa sentencia 991/2022, estamos a la misma, al haber desempeñado doña Ascension entre el 30 de junio de 2006 y el 25 de mayo de 2015, servicios como Médico de Familia en Atención Primaria de manera continua, enlazando ya con el tiempo en que esos mismos servicios los presta ya como personal estatutario fijo desde el 26 de mayo de 2015.

  5. De esta manera en la sentencia 991/2020 el juicio de la Sala ha sido este:

" Sobre las cuestiones que suscita este recurso de casación ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en nuestra sentencia n.º 468/2022, de 22 de abril (casación n.º 5781/2020 ).

" En aquél proceso se planteaban los mismos problemas que hemos visto aquí con la diferencia relevante de que entonces el Juzgado acogió las pretensiones de la allí recurrente, también personal estatutario del SERMAS que reclamaba el cómputo de sus servicios como eventual una vez que adquirió la condición de fija para que se le reconociera el nivel II de la carrera profesional en el mismo proceso extraordinario en que participó la Sra. Bernarda.

(...)

" Las razones que nos guiaron en dicha sentencia n.º 468/2022 y reiteramos ahora son las siguientes.

" En primer lugar, es menester advertir que no viene al caso la preocupación por distinguir la carrera profesional de la antigüedad en el servicio, ya que no hay confusión al respecto entre una y otra.

" El problema consiste en decidir si es o no conforme a Derecho excluir del período a considerar los años en que la Sra. Bernarda prestó servicios como enfermera eventual a la hora de incorporarla al sistema de carrera profesional, una vez reactivado en 2017, momento en el que ya era personal estatutario fijo con la categoría de enfermera desde abril de 2015. Sabemos que la actuación administrativa impugnada la clasificó en el nivel I, pues solamente tuvo en cuenta el periodo transcurrido a partir de esa fecha, y también sabemos que el personal eventual no estaba incluido en el ámbito subjetivo del acuerdo de 25 de enero de 2007.

" Ahora bien, a partir de la sentencia n.º 1011/2021, de 13 de julio (casación n.º 878/2020 ), hemos reconocido el derecho del personal estatutario eventual del Servicio Madrileño de Salud a acceder a la carrera profesional y después hemos extendido ese reconocimiento a todo su personal estatutario temporal, sustitutos incluidos, por las sentencias n.º 1140/2021, de 16 de septiembre (casación n.º 5828/2019 ); juicio reiterado en las sentencias n.º 968/2022, de 12 de julio (casación n.º 6507/2020 ), n.º 573/2022, de 17 de mayo (casación n.º 1845/2020 ); n.º 536/2022, de 5 de mayo (casación n.º 4915/2020 ); n.º 468/2022, de 22 de abril (casación n.º 5781/2020 ); n.º 465/2022, de 21 de abril (casación n.º 652/2021 ); n.º 463/2022, de 20 de abril (casación n.º 7196/2020 ); n.º 457/2022, de 20 de abril (casación n.º 146/2021 ); n.º 439/2022, de 7 de abril (casación n.º 5542/2020 ); n.º 433/2022, de 7 de abril (casación n.º 7773/2019 ); n.º 430/2022, de 7 de abril (casación n.º 2567/2020 ); n.º 406/2022, de 31 de marzo (casación n.º 142/2021 ); n.º 367/2022, de 23 de marzo (casación n.º 5768/2020 ).

" Por tanto, la Sra. Bernarda tenía ese derecho desde la implantación del sistema de carrera profesional, aunque no lo contemplase el acuerdo de 25 de enero de 2007. Así lo exigía y exige la cláusula cuarta del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia de Luxemburgo, así como la interpretación conforme a ésta última de los preceptos de la Ley 55/2003 relativos a los derechos del personal estatutario, en particular de los artículos 9.5 , en su redacción aplicable al caso, 17.1 e), 40 y 43.2 d), que se refieren a todo el personal estatutario sin precisar la naturaleza permanente o temporal de su relación con el servicio de salud. Y la adquisición de la condición de fija no puede privarle de aquello que como eventual le correspondía pues esa circunstancia no permite ignorar el trabajo desempeñado durante el tiempo en que lo fue. Si de lo que se trata es de valorar el desempeño profesional no tiene sentido que, por convertirse en fija, se vea desposeída de ese bagaje precisamente cuando de evaluar tal desempeño se trata. El cambio de status no tiene por qué comportar ese efecto.

" La argumentación que se apoya en la adquisición de la fijeza como requisito sine qua non para participar en el sistema de carrera profesional busca, en realidad, eludir la consecuencia a la que conduce la prohibición de discriminación en materia de condiciones de trabajo entre el personal por razón de la naturaleza del vínculo temporal o permanente que impone la cláusula cuarta del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE .

" En efecto, negar a la Sra. Bernarda el cómputo del período anterior a abril de 2015 porque entonces era eventual y a partir de este último mes dejó de serlo supone en la práctica dar un distinto valor al trabajo por ella realizado en aquel tiempo por el mero hecho de ser entonces personal temporal. Es decir, exactamente lo contrario que pretende el Derecho de la Unión Europea. De otro lado, ya hemos explicado en la sentencia n.º 1011/2021 y en las posteriores que la siguen que, en supuestos como éste, no late la contraposición entre distintos tipos de personal temporal sino entre éste y el personal fijo que realiza el mismo trabajo.

" De ahí que, en contra de lo que afirma la sentencia de apelación y defiende el escrito de oposición, la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco que lleva en anexo, sí sean relevantes en este caso y hagan contrarias a Derecho la actuación administrativa impugnada y la sentencia dictada en el recurso de apelación.

" Se impone, pues, según hemos anunciado, la estimación del recurso de casación, la anulación de la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de Madrid y la estimación del recurso de apelación de la Sra. Bernarda con las consiguientes anulación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 24 de los de Madrid y estimación del recurso contencioso-administrativo n.º 239/2018 . Los efectos de esta última han de ser la anulación de la actuación administrativa impugnada y el reconocimiento del nivel II de carrera profesional a la Sra. Bernarda, tal como inicialmente se le reconoció, una vez establecido que deben computarse sus servicios como personal estatutario temporal. "

TERCERO

RESOLUCIÓN SOBRE LA CUESTIÓN DE INTERÉS CASACIONAL Y SOBRE LAS PRETENSIONES.

  1. Conforme a lo expuesto y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, declaramos que hay discriminación cuando, una vez adquirida la condición de personal estatutario fijo, no son valorados, a efectos de adquisición de los niveles de carrera profesional, los servicios previos prestados como personal eventual y de sustitución en las condiciones de la recurente.

  2. Como consecuencia de lo expuesto, se estima el recurso de casación y se casa y anula la sentencia impugnada, con estimación del recurso de apelación y de la demanda promovida por doña Ascension contra la resolución de 11 de febrero de 2019 del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución de 29 de diciembre de 2017 del Director General de Recursos Humanos sobre reconocimiento de nivel de carrera profesional.

CUARTO

COSTAS.

  1. De conformidad con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.

  2. No se hace imposición de las de apelación e instancia por las dudas suscitadas por la cuestión controvertida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Se estima el recurso de casación interpuesto por DOÑA Ascension contra la sentencia nº 424/2020, de 15 de junio, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación nº 1373/2019, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Se estima el recurso de apelación nº 1373/2019 interpuesto por DOÑA Ascension contra la sentencia nº 265/2019, de 15 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 189/2019.

TERCERO

Se estima el recurso contencioso-administrativo nº 189/2019, interpuesto por DOÑA Ascension contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, anulándolas, y en su lugar se reconoce a la recurrente el derecho a que se le clasifique en el nivel II de carrera profesional.

CUARTO

Respecto de las costas, estese a lo resuelto en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR