ATS, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/01/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7997/2020

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7997/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 20 de enero de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Mediante la resolución de 11 de febrero de 2019, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria (Servicio Madrileño de Salud), se desestima el recurso de alzada interpuesto por doña Ascension contra la resolución de 29 de diciembre de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, por la que se le asigna el nivel I de carrera profesional.

SEGUNDO

Frente a dicha actuación administrativa, doña Ascension interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por sentencia de 15 de julio de 2019, del Juzgado contencioso-administrativo núm. 2 de Madrid (procedimiento abreviado núm. 189/2019), fundamentando su impugnación en la infracción de la normativa reguladora del derecho del personal estatutario a la carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, aludiendo al carácter discriminatorio de la resolución impugnada por excluir del acceso al nivel II de carrera profesional al personal no fijo tomando en consideración la fecha del nombramiento como fijo.

La actora ostenta la condición de personal estatutario fijo desde el 26 de mayo de 2015, con la categoría de Médico. Considerando la sentencia que no es discriminatorio el tratamiento recibido por la recurrente con base a lo determinado en otros supuestos semejantes al enjuiciado (PA 263/2018; PA 283/2018 y PA 476/2018).

TERCERO

Contra la anterior sentencia, doña Ascension interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la sentencia núm. 424/2020, de 15 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de apelación núm. 1373/2019).

La sentencia de apelación considera, en síntesis, que fue en el año 2017 cuando se iniciaron las negociaciones en el ámbito de la Mesa Sectorial de Sanidad, surgida del acuerdo de 25 de enero de 2007, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, para reactivar la carrera profesional, siendo resultado de dicha negociación la posibilidad de incluir al personal interino en el ámbito de la carrera profesional para el reconocimiento de la carrera profesional, pero únicamente a efectos administrativos, pues los efectos económicos se diferían al momento en que cada interino obtuviese, en su caso, el correspondiente nombramiento como personal estatutario fijo. Descarta la existencia de discriminación entre el personal eventual y el personal interino, no siendo posible la equiparación entre las situaciones administrativas de interinos y eventuales y sobre la base de que los nombramientos de personal eventual responden a una situación más limitada que la de la interinidad. Concluye, finalmente, que los servicios prestados como personal eventual han de ser excluidos del cómputo del tiempo a efectos de reconocimiento del Nivel II de carrera profesional de Titulados Sanitarios.

CUARTO

La representación procesal de doña Ascension ha preparado simultáneamente sendos recursos de casación autonómico y estatal. La Sala de apelación mediante auto de 3 de diciembre de 2020 ha determinado la tramitación preferente del recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

QUINTO

La parte ha preparado recurso de casación en el que denuncia, en síntesis, la infracción de los artículos 40, 43.2.e) y 17.1.e) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco de Personal Estatutario de Servicios de Salud, el artículo 40 y 41 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el artículo 37 y 39 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias, el artículo 14 Constitución española y el Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio.

Argumenta que la interpretación que realiza la sentencia recurrida del acuerdo de 25 de enero de 2007, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para reactivar la carrera profesional, es decir, no computando para obtener el pertinente nivel de carrera servicios que sean prestados con la condición de personal interino o de fijo, no solo vulnera el propio acuerdo sino también la normativa estatal referida.

Considera que el asunto reviste interés casacional objetivo con invocación de los apartados a), b) y c) del artículo 88.2 Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa (LJCA) y el apartado a) del artículo 88.3 LJCA.

SEXTO

Por auto de 3 de diciembre de 2020, la Sala de apelación tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado la representación de doña Ascension, en calidad de parte recurrente, y el Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid (SERMAS), como parte recurrida que no ha formulado oposición a la admisión del presente recurso de casación con ocasión al trámite conferido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la parte recurrente el esfuerzo argumental suficiente, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación goza de sustancial similitud con otras ya admitidas y respecto de las cuales ya han recaído pronunciamientos por este Tribunal [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta de 16 de septiembre de 2021 (recurso de casación núm. 5828/2019), referida a personal de sustitución, y de 13 de julio de 2021 (recurso de casación núm. 878/2020), referida a personal eventual].

Esta Sala aclara en el Fundamento de Derecho Quinto de la última de las sentencias referidas, lo siguiente:

"[D]e lo que trata el pleito, del distinto e injustificado trato dispensado a una variedad de personal estatutario temporal respecto del personal estatutario fijo, lo cual se hace más claro una vez que se ha reconocido a otro personal estatutario temporal, el interino, el derecho a la carrera profesional, ya que, como se ha explicado, no hay diferencia sustantiva que justifique el distinto trato respecto de la carrera profesional. Y, desde luego, la razón no puede estar en que la negociación colectiva se limitase al personal estatutario fijo e interino, ya que se halla en juego un aspecto importante del régimen jurídico del personal temporal en un contexto normativo en el que, como bien dice la recurrente, la Ley 55/2003, al reconocer en su artículo 40 el derecho a la carrera profesional del personal estatutario, lo predica de todo él, sin distinguir ni excluir a ninguna de sus variedades. Son, pues, plenamente aplicables la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco".

Y concluye que "[...] el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia reside, no en establecer si hay o no una discriminación en el acceso a la carrera profesional entre el personal estatutario interino y el personal estatutario eventual o sustituto, sino en declarar que es discriminatorio para el personal estatutario temporal eventual y sustituto en las circunstancias expuestas, su exclusión de dicho acceso, frente al personal fijo por no concurrir razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE, que la justifiquen, como lo pone de manifiesto que se haya reconocido al personal estatutario temporal interino".

Si bien, aunque la cuestión jurídica se aborda en estas sentencias desde la perspectiva de la exclusión del personal eventual y/o de sustitución del procedimiento para reconocer los distintos niveles de carrera profesional, el debate jurídico aquí planteado guarda directa relación. Y ello, por cuanto se plantea si existe o no discriminación para el personal fijo al que no se le evalúan, a efectos de la obtención de los niveles de carrera profesional, los servicios previamente prestados bajo nombramientos como personal eventual y de sustitución.

TERCERO

Por consiguiente, atendiendo a los pronunciamientos recientes de esta Sala, la Sección de admisión entiende, en forma análoga a aquellos recursos, que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Determinar si existe o no discriminación en el acceso en la carrera profesional en aquellos supuestos en que no son valorados los servicios prestados como personal estatutario eventual o de sustitución, a efectos de adquisición de los niveles de Carrera Profesional.

La admisión tiene lugar, esencialmente, al amparo del supuesto contemplado en el apartado c) del artículo 88.2 LJCA en relación con el artículo 88.2.a) del mismo texto legal, toda vez que la sentencia recurrida trasciende al caso objeto del proceso, en la medida en que afecta al estatuto jurídico del personal estatutario.

Se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 40, 43.2.e) y 17.1.e) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco de Personal Estatutario de Servicios de Salud, el artículo 40 y 41 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, artículo 37 y 39 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias, artículo 14 Constitución Española y la cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4 LJCA.

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Ascension, contra la sentencia núm. 424/2020, de 15 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de apelación núm. 1373/2019).

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 7997/2020,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Ascension, contra la sentencia núm. 424/2020, de 15 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de apelación núm. 1373/2019).

Segundo.- Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si existe o no discriminación en el acceso en la carrera profesional en aquellos supuestos en que no son valorados los servicios prestados como personal estatutario eventual o de sustitución, a efectos de adquisición de los niveles de Carrera Profesional.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 40, 43.2.e) y 17.1.e) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco de Personal Estatutario de Servicios de Salud, el artículo 40 y 41 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, artículo 37 y 39 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias, artículo 14 Constitución española y la cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4 LJCA.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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