SAP Navarra 435/2020, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución435/2020
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Fecha11 Junio 2020

S E N T E N C I A Nº 000435/2020

Ilmo. Sr- Presidente

D.. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

  1. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

  2. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

En Pamplona/Iruña, a 11 de junio del 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 389/2018, derivado de los autos de Juicio verbal (250.2) nº 254/2017 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla ; siendo parte apelante, D. Luis Miguel, representado por el Procurador D. Bartolome Canto Cabeza de Vaca y asistido por el Letrado D. Aitor Tapias Prieto; parte apelada, D. Dulce, representada por la Procuradora Dª. Isabel Ortueta Condón y asistida por el Letrado D. Javier Flamarique Urdin.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 17 de enero del 2018, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Procede ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de D. ALFONSO IRUJO en representación de D. Luis Miguel contra D. ª Dulce y en consecuencia, el activo y pasivo de la sociedad de gananciales queda constituido en los términos del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia

Todo ello sin expresa imposición de las costas del proceso Líbrese testimonio de la presenta sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

Firme que sea la presente sentencia, o su pronunciamiento respecto del matrimonio, comuníquese al Registro Civil para la práctica de los asientos que correspondan."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandante, D. Luis Miguel .

CUARTO

La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil de Sala nº 389/2018, habiéndose señalado el día 9 de marzo del 2020 para su deliberación y resolución, así como observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Luis Miguel representado por el Procurador Sr. Irujo Amatria y bajo la dirección letrada de D. Aitor Tapias Prieto formuló solicitud de formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de conquistas existente entre el referido señor y Dña. Dulce quien compareció representada por la Procuradora Sra. Ortueta Condón y defendida por el Letrado D. Javier Flamarique Urdín.

Después de la tramitación procesal correspondiente se dictó sentencia de 17 de enero de 2018 la cual estimó parcialmente la demanda y estableció el activo y pasivo de la sociedad de conquistas de los litigantes en los términos contenidos en ella.

El Sr. Luis Miguel interpuso el presente recurso de apelación respecto de la exclusión como partidas del pasivo de la sociedad, y correlativo derecho de crédito a su favor, de las aportaciones privativas efectuadas, incluida la inclusión como tal aportación privativa de la cantidad de 18.030 € proveniente de la compensación realizada por su hermano relativa la herencia de sus padres; así como en cuanto a no haber lugar a incluir en el pasivo de la sociedad la cantidad de 4072,18 € correspondiente al pago de las cuotas del régimen de autónomos en favor de la Sra. Dulce en tanto responden a deudas devengadas con posterioridad al divorcio, siendo por tanto privativas de la mencionada señora.

Por parte de la Sra. Dulce se pidió simplemente la desestimación del recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada solamente en cuanto coincidan con las consideraciones de tal clase que seguidamente hacemos y convengan a lo que su objeto del recurso, procediendo su estimación parcial.

En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas en el recurso, es necesario señalar que el actor consideró que debían incluirse en el pasivo de la sociedad de conquistas determinadas aportaciones realizadas por el Sr. Luis Miguel con bienes privativos, concretamente y en lo que afecta al recurso, con dinero ahorrado antes de contraer matrimonio, (22.435,78 €); dinero procedente de la herencia de sus padres, (1682,83 €, 6010,12 € y 18.030 €); y dinero procedente de la herencia de su tío, Baldomero, (7212,15) € importe del rescate de un plan de pensiones de su referido tío € y 40.868,82 €) también de la herencia del referido señor. En la comparecencia para la realización del acta de inventario la Sra. Dulce, en relación a las aportaciones privativas del Sr. Baldomero, alegó lo siguiente: " disconformidad con todos los puntos por entender que ha perdido su condición de bien privativo a pasar a bien de la sociedad por el hecho de haberse ingresado en la cuenta común y haberse confundido con dicho patrimonio de la sociedad de gananciales (sic)".

La sentencia recurrida, para resolver la cuestión planteada, partió de la procedencia privativa de las aportaciones en metálico del actor, que no fue discutida, correspondiente a la herencia de sus padres y tío y ahorros previos a la fecha en que contrajeron matrimonio. Consideró acreditado que las cantidades referidas fueron ingresadas por el actor en la cuenta común del matrimonio, primero en Caja Navarra y, posteriormente, en Caja Rural. Se añadió que se trataba de la cuenta común y única en la que los dos cónyuges tenían domiciliadas sus nóminas además de todos los gastos de la sociedad, siendo destacable que la cuenta existente en Caja Navarra fue abierta por el Sr. Baldomero estando soltero y que al contraer matrimonio la puso a nombre de los dos, habiéndose abierto la cuenta de Caja Rural en el momento en que adquirieron la vivienda, insistiendo en que con esos fondos se atendían todos los gastos de la familia, luz, comida y también los gastos de la sociedad irregular que constituyeron vigente el matrimonio. También signif‌icó la sentencia recurrida que no existió pacto o reserva de privacidad alguno, lo que, a juicio de la Juez de la primera instancia, implica la voluntad del Sr. Baldomero de transferir la propiedad del dinero a la sociedad matrimonial; así aplicó la doctrina contenida en la sentencia del TS de 8 de octubre de 2004 y acordó la exclusión del pasivo de las cantidades mencionadas, si bien sin referencia expresa a la suma de 18.030 €.

TERCERO

Respecto de la no inclusión en el pasivo de la sociedad de conquistas de los derechos de crédito a favor del Sr. Baldomero y consiguiente derecho de reembolso por las aportaciones de dinero privativo al que nos acabamos de referir hemos de tener en cuenta la doctrina siguiente:

  1. La Sentencia núm. 2/2015 de 13 enero de la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) JUR 2015\72114 respecto de la titularidad de los depósitos bancarios y la presunción que opera a favor del carácter ganancial de todos los bienes existentes en el matrimonio, aunque en este caso no es discutido el carácter privativo del dinero referido, hizo mención a ciertas ideas que resultan de utilidad para resolver cuestiones como las

    debatidas. En efecto, decía la sentencia citada: " Conocida es la Jurisprudencia en relación con la titularidad de los depósitos bancarios cuando la cuenta que les sirve de soporte f‌igura a nombre de dos o más personas: la titularidad de la cuenta no tiene por qué coincidir con la titularidad del depósito, por lo que se puede acreditar que corresponde a uno solo de los titulares ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 12 de Noviembre del 2003, recurso nº 39/1998, que, a su vez, cita las de ese mismo Alto Tribunal de fechas 19 de diciembre de

    1.995 y 7 de junio de 1.996). En la sociedad de gananciales la presunción opera a favor del carácter ganancial de todos los bienes existentes en el matrimonio ( artículo 1.361 del Código Civil ) y, por lo tanto, también del dinero depositado en las cuentas corrientes de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos, pero cabe...

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