SJPII nº 4 17/2022, 7 de Febrero de 2022, de Tudela

PonenteMARIA BELEN PANIAGUA PLAZA
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2022
ECLIECLI:ES:JPII:2022:276
Número de Recurso406/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN nº 4 DE DIRECCION000

406/21

SENTENCIA

En DIRECCION000, a 7 de febrero de 2.022

Doña Belén Paniagua Plaza, Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de DIRECCION000, habiendo visto los presentes autos de Juicio Verbal 406/21, seguidos en este Juzgado, entre partes, DOÑA Adela, representada por el Procurador Sra.González, y asistida del Letrado Sra.Gómez, y DON Eutimio, representado por el Procurador Sr.Arregui y asistido del letrado Sr. Nieva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la representación mencionada de la parte instante se formuló demanda de solicitud de formación de inventario para la correspondiente liquidación de la sociedad de conquistas.

En fecha 27/10/21 se llevó a cabo el acto de formación de inventario con el resultado que consta autos y no existiendo acuerdo entre las partes sobre algunas partidas, se señaló fecha para la celebración del correspondiente juicio oral.

SEGUNDO

En fecha 24 de enero de 2.022 se llevó a cabo el acto de juicio verbal con el resultado que obra en autos y que aquí se da íntegramente por reproducido, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que en el marco del Art.809 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se prevé para el caso de que en la formación del inventario se suscitara controversia entre las partes sobre la inclusión o exclusión de algún concepto o sobre el importe de cualquiera de las partidas, que se cite a los interesados a una vista con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, debiendo resolver la sentencia sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial y disponiendo lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes.

SEGUNDO

En fecha 7 de mayo de 2.021 se dictó sentencia por éste Juzgado en el procedimiento nº 496/19 en el que se acordaba el divorcio de los litigantes, así como se atribuía a aquellos la guarda y custodia compartida del hijo menor de edad, y entre otros, se atribuyó a cada uno de los progenitores, y hasta que se procediera a la liquidación de la sociedad conyugal, el uso y disfrute de la vivienda conyugal, con rotación semanal, para la convivencia respectiva de los hijos.

Así, en primer lugar, debemos tener presente que, conforme a lo previsto en el Fuero Nuevo, una vez disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y del pasivo y que tales obligaciones serán la existentes " en el momento de la disolución ", ninguna duda ofrece que tal referencia temporal es la misma para el activo y el pasivo del inventario. Y así la fecha de disolución de la sociedad de conquistas, en éste caso, es la de la sentencia de divorcio.

Por otro lado el artículo 809.2 de la LEC, párrafo segundo, " La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, ... "; esto es, conforme a lo previsto en su párrafo primero, todas aquellas que hubieren suscitado controversia entre las partes, sea " sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario ".

Según los artículos 1.346 y 1.347 del C.C. son bienes privativos los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos, y son gananciales los adquiridos a costa del caudal común (similar contenido encontramos en las Leyes 82 y 83 del F.N.N.). Añade el artículo 1.361 C.C. que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio, si bien esta presunción tiene valor "iuris tantum" al añadir el precepto que dicha presunción operará mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. Así, tratándose de un bien adquirido a título oneroso por uno de los cónyuges constante matrimonio, el bien se presume ganancial o de conquistas mientras no se demuestre lo contrario (Ley 82 F.N.).

Naturalmente esta presunción puede destruirse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, con tal que las pruebas destinadas a demostrar el desplazamiento de la privatidad desde el ámbito ganancial resulten suf‌icientes, satisfactorias y convincentes, como señala, entre otras, la S.T.S. de 24 Jul. 1996.

Sentado cuanto antecede, por la parte actora se mostró conforme en el acto de la vista con incluir en el activo del inventario el ajuar doméstico, tal y como propuso la parte demandada, aunque alegó que dicha partida ya se encontraba incluida en la tasación pericial de la vivienda. Examinada dicha tasación obrante en autos junto a la demanda, consta la tasación de valoración de vivienda del inmueble sito en C/ DIRECCION001 Nº NUM000 de DIRECCION002 (Navarra) por el importe de 129.328 euros, sin que conste la valoración del ajuar doméstico, el cual deberá incluirse dentro del activo del inventario.

Por la parte actora, interesó la inclusión en el pasivo, de una deuda de Don Eutimio frente a Doña Adela

, por un reintegro de 5.600 euros realizado por el primero, mediante transferencia realizada de una cuenta conjunta, ascendiendo el 50% de dicho reintegro a 2.800 euros. A dichas pretensiones se opuso el demandado, alegando que no procede reintegrar la suma de 2.800 euros, ya que dicha cantidad se destinó al pago de cargas familiares durante el procedimiento de divorcio, alimentos y hospedaje, siendo gastos del matrimonio conforme a los establecido en la Ley 80 del Fuero Nuevo de Navarra, al igual que considera que debería haberse solicitado como un derecho de reintegro a favor de la sociedad frente al demandado, incluido...

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