STS, 24 de Julio de 1996

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1996:4634
Número de Recurso8464/1991
Fecha de Resolución24 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/8.464/1991, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 4 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, referencia núm. 2.556/89, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Federico se promovió recurso de esta clase contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla de 10 de marzo de 1989 y, admitido a trámite, publicado el anuncio de rigor y remitido el expediente administrativo, el actor formalizó su demanda en la que suplicó sentencia en la que se declare: "a) que en el ejercicio 1982, las adquisiciones a título oneroso realizadas por mi representado, se corresponden con la renta y patrimonios declarados, por lo cual no existe en dicho ejercicio incremento de patrimonio no justificado; b) que no procede, por lo tanto, incrementar la Base Imponible declarada en 995.740 pesetas; c) Subsidiariamente, y para el caso de que la Sala no estimara lo anterior, estaríamos ante un supuesto de renta irregular, teniendo que dividir el incremento propuesto por cinco años al no demostrarse que aquel se ha generado en el año 1.982, conforme a los datos y documentos que obran en los autos; d) en cualquier caso, considerar que la actuación inspectora y el Acuerdo recurrido se han adoptado aplicando preceptos declarados inconstitucionales por el alto Tribunal, como es el no haber tenido posibilidad mi representado de practicar liquidaciones individualizadas con su cónyuge, conforme a la titularidad jurídica de los bienes de cada uno de ellos, debiéndose ordenar la remisión del expediente a la oficina gestora competente, para que practique nuevas liquidaciones de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 15, 16 y concordantes de la Ley 20/89, de 28 de julio".

Conferido traslado de la demanda a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo sentencia por la que se desestimara el recurso.

SEGUNDO

Con fecha 4 de marzo de 1991, la Sala de instancia dictó sentencia en los siguientes literales términos: "FALLAMOS: Estimando en parte el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez de Rueda en nombre de D. Federico contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla, ya referenciada, declaramos el derecho del recurrente a practicar declaración individual con su cónyuge, por lo que deberá remitirse el expediente a la oficina gestora a los indicados efectos".

TERCERO

La representación procesal del Sr. Federico se aquietó frente a la referida sentencia, interponiendo recurso de apelación contra la misma el Abogado del Estado, quien compareció ante este Tribunal Supremo manteniendo dicha apelación y formulando su correspondiente escrito de alegaciones en el que pidió la revocación de la sentencia apelada y la confirmación de la resolución administrativa impugnada en el recurso.CUARTO.- Con lo expuesto, los presentes autos quedaron pendientes de deliberación y fallo por esta Sala, acto que tuvo lugar el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el actual momento procesal, la única cuestión a dilucidar se refiere a si se ajusta a Derecho la sentencia impugnada en la medida que reconoció al recurrente tan solo la posibilidad de que se practicaran liquidaciones individuales a él y a su cónyuge respecto del ejercicio de 1982, con arreglo a lo que dispone la Ley 20/1989, de 28 de julio, y concretamente sus Arts. 15, 16 y concordantes.

Es evidente que con arreglo al Régimen transitorio de los períodos impositivos anteriores a 1988, que regula el Capítulo III de la mencionada Ley 20/1989, el sujeto pasivo tiene derecho a tal declaración separada, en la medida que ha tenido ocasión se señalar la Sección Primera de esta Sala en sentencia de 19 de abril de 1996, dictada en un recurso extraordinario de casación en interés de la Ley, por lo que con independencia de la imputación a uno u otro cónyuge de los incrementos patrimoniales que dieron lugar al acta de la Inspección (cuestión que no toca aquí juzgar, así como de la trascendencia que ello tuviera), ha de estimarse que la sentencia impugnada se ajusta a Derecho en este su único pronunciamiento en trámite de apelación.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuando al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 4 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se --publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 24 de julio de 1996.

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