SAP Navarra 425/2020, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2020
Número de resolución425/2020

S E N T E N C I A Nº Número de resolución

Ilmas. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 10 de junio de 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 227/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 6237/2017 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITO, representada por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay y asistida por el Letrado D. Asier Eneriz Arraiza; parte apelada, Dª. Begoña y D. Ambrosio, representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena y asistidos por la Letrada Dª. Nahikari Larrea Izaguirre.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 13 de noviembre del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 6237/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Ambrosio y Dª Begoña, contra CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, y en consecuencia,

  1. - DECLARO la NULIDAD de la cláusula 5ª de la escritura pública préstamo hipotecario de 22 de febrero de 2011 suscrita ante el Notario D. José Miguel Gómez Sánchez, con número 334 de su protocolo, eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, y CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CREDITO, a estar y pasar por la anterior declaración.

  2. - CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CREDITO a abonar a D. Ambrosio y Dª Begoña la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (819'99 €), con los intereses legales desde que la fecha en que se abonaron y hasta la fecha de la presente sentencia. A continuación, dicha cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC .

  3. - DECLARO la NULIDAD de los apartados a) y e) de la cláusula 7ª (RESOLUCIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO) de la escritura pública de 22 de febrero de 2011 suscrita ante el Notario D. José Miguel Gómez Sánchez, con número 334 de su protocolo préstamo hipotecario de, eliminando dichos apartados de la citada cláusula de la Escritura, teniéndolos por no puestos y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de los mismos, y CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA,

S.COOP. DE CREDITO, a estar y pasar por la anterior declaración.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia, y las comunes, por mitad.

Expídase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación a f‌in de que proceda a la inscripción de la presente sentencia, una vez adquiera f‌irmeza."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITO.

CUARTO

La parte apelada, Dª. Begoña y D. Ambrosio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 227/2019, habiéndose señalado el día 7 de mayo del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Ambrosio y Begoña presentó demanda de juicio ordinario tramitada con el º 6237/2017 solicitando la declaración de nulidad de la cláusula que impone el pago de los gastos derivados de la hipoteca al prestatario y la cláusula de vencimiento anticipado con devolución de cantidades, incluidas ambas en la escritura del préstamo hipotecario suscrito el 22 de febrero de 2011 ante el Notario Don José Miguel Gómez Sánchez, con nº de protocolo 334.

Posteriormente presentó otra demanda tramitada bajo el nº 1 228/2018 en la que se solicita la declaración de nulidad de la cláusula de tipo de interés ordinario mínimo con devolución de cantidades del préstamo hipotecario suscrito el 22 de febrero de 2011, ante el Notario Don José Miguel Gómez Sánchez, del Colegio de Pamplona, con número de protocolo 334.

Ambas demandas fueron acumuladas en Auto de fecha 22 de marzo de 2018.

El Juzgado de Instancia dictó sentencia en el presente procedimiento estimando parcialmente la demanda presentada D. Ambrosio y Dª Begoña contra Caja Rural de Navarra, SOC. COOP, de Crédito declarando la nulidad de las siguientes cláusulas recogidas en la escritura pública de préstamo hipotecario de 22 de febrero de 2011 suscrita ante el Notario D. José Miguel Gómez Sánchez, con número 334 de su protocolo:

  1. -Nulidad de la Cláusula 5ª reguladora de los gastos acordando su eliminación teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

    Consecuencia de ello condenaba a Caja Rural de Navarra a abonar a D. Ambrosio y Dº Begoña la cantidad de 819'99 €, con los intereses legales desde que la fecha en que se abonaron y hasta la fecha de la presente sentencia. A continuación, dicha cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC.

  2. - nulidad de los apartados a) y e) de la cláusula 7ª (Resolución anticipada del contrato) teniéndolos igualmente por no puestos y manteniendo la vigencia del contrato sin los mismos, y condenando a Caja Rural de Navarra estar y pasar por la anterior declaración.

    Absolvía a Caja Rural de Navarra del resto de los pedimentos que en la demanda se habían realizado contra ella y acordaba que cada parte abonara las costas causadas a su instancia, y las comunes, por mitad.

    Se recurre ahora dicha resolución por la representación de Caja Rural de Navarra siendo objeto de dicho recurso el pronunciamiento que acuerda la declaración de nulidad de la cláusula séptima de vencimiento anticipado, apartados a) y e).

    También la representación de los Sres. Ambrosio y Begoña impugna la sentencia dictada siendo objeto del mismo el pronunciamiento que desestima la nulidad de la cláusula suelo así como de los acuerdos posteriores y sus efectos y la cuantía del procedimiento.

SEGUNDO

Examinamos en primer lugar el recurso interpuesto por la representación de Caja Rural contra el pronunciamiento de la sentencia de instancia que acuerda la nulidad de la cláusula séptima reguladora del vencimiento anticipado.

Considera la recurrente que dicha cláusula es válida en su totalidad al estar amparada en el principio de autonomía de la voluntad y en el artículo 85.4 de la vigente Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, debiendo reconocerse a Caja Rural de Navarra -en caso de mantenerse la declaración de nulidad de la cláusula controvertida-al menos la facultad que le otorga el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como indica nuestro Tribunal Supremo en casos como el presente.

Concluye considerando que el hecho de eliminar la cláusula del vencimiento anticipado "desnaturalizaría" el contrato que las partes han suscrito, y es que se trata de un préstamo hipotecario, cuya garantía real permite acudir a un procedimiento de ejecución sumario del que se está privando a consecuencia de unas modif‌icaciones legislativas y criterios jurisprudenciales posteriores a la misma.

La cláusula cuya nulidad se ha declarado establece que:

" Séptima.-RESOLUCIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO. No obstante el plazo f‌ijado para la devolución de préstamo, la CAJA RURAL DE NAVARRA podrá resolver el contrato, declarando vencida totalmente la operación, y exigir el pago de la cantidad total adeudada en dicho momento por todos los conceptos, sin necesidad de requerimiento ni resolución judicial, en los siguientes casos:

  1. Cuando la PARTE PRESTATARIA no se halle al corriente en el pago de las anualidades o cuotas de amortización de intereses vencidos, siendo suf‌iciente el impago de una sola de las cuotas del préstamo.

La cuestión ha sido abordada en múltiples ocasiones por nuestros Tribunales llegándose a la conclusión de la abusividad de dicha cláusula.

El Tribunal Supremo en principio había declarado la validez de cláusulas de contenido análogo. Así, en sentencia de 16 de diciembre de 2009, al tratar sobre la validez de la cláusula de vencimiento anticipado "cuando se produzca el impago de una sola cuota del préstamo" concluyó que "la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el artículo 1255 del Código civil la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa, verdadera y manif‌iesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo", citando al respecto las sentencias del mismo Tribunal de 7 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2001, 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008 .

Ahora bien, la STJUE de 14 marzo 2013 abordó la cuestión, concretando los parámetros que ha de valorar el juez nacional ante este tipo de cláusulas en los siguientes términos: "En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos...

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