SAP Barcelona 244/2020, 3 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2020
Número de resolución244/2020

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168201867

Recurso de apelación 868/2018 -3

Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 1039/2016

Parte recurrente/Solicitante: Bienvenido

Procurador/a: Rafael Ros Fernandez

Abogado/a:

Parte recurrida: Casiano

Procurador/a: Miquel Puig Serra Santacana

Abogado/a: Casiano

SENTENCIA Nº 244/2020

Magistrados:

Fernando Utrillas Carbonell Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 3 de junio de 2020

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 17 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 1039/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Rafael Ros Fernandez, en nombre y representación de Bienvenido contra Sentencia - 18/04/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Miquel Puig Serra Santacana, en nombre y representación de Casiano .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:" Que estimant la demanda presentada per part del Sr. Casiano representat per part del Procurador dels Tribunals Sr. Miquel PUIG SERRA SANTACANA contra el Sr. Bienvenido representat per part del Procurador dels Tribunals Sr. Rafael ROS FERNÁNDEZ, he de CONDEMNAR i CONDEMNO al Sr. Bienvenido a l'abonament de la suma de

17.435,39 Euros a l'actor; import que meritarà l'interès legal del diner des del dia 25 d'Octubre de 2016 f‌ins el dictat d'aquesta resolució i l'interès legal del diner incrementat en dos punts des de la data d'aquesta sentència f‌ins la totalitat del pagament. I això, amb expressa imposició de les costes processals causades en aquest procediment a la part demandada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/05/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandado arrendatario Sr. Bienvenido la sentencia de primera instancia que le condena al pago al demandante arrendador Sr. Casiano de la cantidad de 17.43539 €, en concepto de resarcimiento de los daños que se manif‌iestan causados por el demandado en la vivienda arrendada en C/ Justo nº NUM000

, escalera NUM001, de Barcelona, ocupada por el demandado en virtud del contrato de arrendamiento de 14 de junio de 2013, hasta la devolución de la posesión al arrendador, el 13 de septiembre de 2016, alegando el demandado apelante la liquidación def‌initiva de la relación arrendaticia en el documento de entrega de la posesión, de 13 de septiembre de 2016.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que en el documento de entrega de la posesión, de 13 de septiembre de 2016 (doc 4 de la demanda), se limitan las partes a compensar las rentas de agosto, y parte de septiembre de 2016, más suministros, con la f‌ianza, sin referencia alguna a la existencia o no de desperfectos en la vivienda, añadiéndose, por el contrario, que caso de existir alguna cantidad pendiente de pago, se restaría del saldo a favor del arrendatario, por lo que la liquidación quedó abierta, y no consta tampoco ningún acto de renuncia de acciones por el arrendador en relación, en concreto, con el estado de la vivienda.

En este sentido, en relación con la pretendida renuncia de acciones en el momento de la entrega de las llaves, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modif‌icar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y def‌initivos, en el sentido de crear, establecer y f‌ijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002), lo cual no consta que se haya producido en el presente caso.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apela, además, el demandado arrendatario Sr. Bienvenido la sentencia de primera instancia que le condena al pago al demandante arrendador Sr. Casiano de la cantidad de 17.43539 €, en concepto de resarcimiento de los daños que se manif‌iestan causados por el arrendatario en la vivienda arrendada en C/ Justo nº NUM000, escalera NUM001, de Barcelona, alegando el demandado apelante la inexistencia de daños imputables al arrendatario, solicitando su absolución; o, subsidiariamente, su condena al pago de la cantidad 4.17915 €.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la f‌inca en buen estado, salvo prueba en contrario; y, según el artículo 385.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca, añadiendo el apartado 2 que, cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.

Por lo tanto, en materia de arrendamientos urbanos, corresponde al demandado arrendatario la prueba, en contra de la presunción legal, de que recibió la f‌inca en mal estado al inicio de la relación arrendaticia.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el informe pericial del Arquitecto Técnico Sr. Victorio, de junio de 2017, el informe pericial del Ingeniero Industrial Sr. Jose Enrique, de octubre de 2016, y la ausencia de prueba en contrario, que la vivienda arrendada se encuentra en un edif‌icio construido en el año 1974, que es posible apreciar en las fotografías obrantes en las actuaciones que se encuentra prácticamente en su estado original, sin que hayan sido acometidas reformas importantes, con una instalación eléctrica descatalogada, y muebles de cocina de aglomerado, motivo por el cual se acordó una renta de 600 €/mes, inferior a la normal del mercado, y se convino una carencia en el pago de las rentas de junio y parte de julio de 2013, por importe de 900 €, para pintar la vivienda, cambiar los muebles de la cocina, los electrodomésticos de la cocina, y los pomos de las puertas, obras que no fueron ejecutadas por el demandado, por lo que se le condena en la sentencia de primera instancia al pago de los 900 € de la carencia convenida en el contrato de arrendamiento, de 14 de junio de 2013, en pronunciamiento que no ha sido expresamente impugnado.

Por otro lado, el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se inf‌iera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

Aunque, en cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario responde únicamente de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil, y no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil.

Además, en cuanto a los daños materiales, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004; RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específ‌icos supuestos, como son...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR