SAP Málaga 539/2020, 2 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución539/2020
Fecha02 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 18 BIS DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 252/2017.

ROLLO DE APELACIÓN N.º 232/2018

SENTENCIA N.º 539/2020

Ilmos. Sres:

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ

DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga, a 2 de junio de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 252/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 18 Bis de Málaga, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad, seguidos a instancia doña Delia y don Sabino, representados en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Estebán Vives Gutiérrez, y defendidos por el Letrado don Manuel del Amo Fernández-Echaverría, contra Unicaja Banco S.A.U, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Marta García Solera, y defendida por el Letrado don José Aurelio Aguilar Román; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º 18 Bis de Málaga dictó Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017, en el Juicio Ordinario Número 252/2017, del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:

FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Vives Gutiérrez en nombre y representación de D. Sabino Y DÑA. Delia, contra UNICAJA BANCO S.A, representada por la Procuradora Dña. Marta García Solera, y en consecuencia:

-DECLARO la NULIDAD por ABUSIVA de la cláusulas QUINTA, SEXTA y SEXTA BIS de la contenidas en la escritura pública de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 17 de julio de 2006, ante el Notario de Málaga Don Martín Antonio Quilez Estremera, con número de su protocolo 5.312 de su protocolo.

- CONDENO A UNICAJA BANCO S.A a ELIMINAR la citadas estipulaciones del contrato.

-DECLARO la NULIDAD por ABUSIVA de la cláusulas contenida el anexo primero, relativo a la fórmula de cálculo de la cuota de amortización en lo relativo a la designación de la base del año para el cálculo de interés de 360 días, de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 17 de julio de 2006, ante el Notario de Málaga Don Martín Antonio Quilez Estremera, con número de su protocolo 5.312 de su protocolo.

- CONDENO A UNICAJA BANCO S.A a ELIMINAR la citada estipulación del contrato.

- DECLARO la subsistencia, en lo demás, del contrato.

-DECLARO la NULIDAD por abusiva de la cláusula QUINTA de la contenidas en la escritura pública de préstamo hipotecario con af‌ianzamiento suscrito entre las partes el 28 de octubre de 2016, f‌irmada ante la Notario Dña. Pilar Fraile Guzmán, con número de su protocolo 3005.

- CONDENO A UNICAJA BANCO S.A a ELIMINAR la citada estipulación del contrato.

- DECLARO la subsistencia, en lo demás, del contrato.

- CONDENO a UNICAJA BANCO S.A a ABONAR a la parte demandante por las cantidades derivadas de la nulidad de la cláusulas QUINTAS de ambas escrituras DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (2630'83 euros).

-CONDENO a UNICAJA BANCO S.A. al recálculo del cuadro de amortización del préstamo hipotecario sobre 365 días por año, así como a la devolución a los prestatarios de la cantidad que haya sido abonada de más como consecuencia de la aplicación de la fórmula contenida en el anexo de la escritura de 17 de julio de 2007 hasta la eliminación efectiva de la citada estipulación del préstamo que une a las partes, lo que se determinará en ejecución de sentencia, conforme a las bases que resultan de la escritura de préstamo.

Todas las cantidades devengarán los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda así como al pago de los intereses legales de dicha cantidad, en los términos expuestos en el FUNDAMENTO DE DERECHO DÉCIMO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN

Todo ello con expresa imposición de COSTAS a la parte demandada >>.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 2 de junio de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia, si bien en el trámite ha tenido incidencia el estado de alarma declarado por el Gobierno de España, por medio de Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ante la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, pandemia internacional declarada por la OMS (11 de marzo de 2020), y sus posteriores prórrogas.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez- Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en apelación la entidad demandada frente a la Sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda deducida por la representación procesal de don Sabino y doña Delia, frente a Unicaja Banco S.A (en adelante Unicaja), y, en virtud de ello, declara la nulidad por abusivas, de la cláusulas Quinta, Sexta y Sexta Bis insertas en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria otorgada entre las partes el día 17 de julio de 2006, ante el Notario de Málaga Don Martín Antonio Quilez Estremera, con número de su protocolo 5.312 de su protocolo; condenando a Unicaja a eliminarlas del contrato . Igualmente declara la nulidad por abusiva, de la cláusulas inserta el Anexo primero, relativa a la fórmula de cálculo de la cuota de amortización, en lo relativo a la designación de la base del año para el cálculo de interés de 360 días, de la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada entre las partes el día 17 de julio de 2006; condenando a Unicaja a eliminar la citada estipulación del contrato, declarando la subsistencia, en lo demás, del contrato. La Sentencia, así mismo, declara la nulidad por abusiva de la cláusula Quinta inserta en la escritura pública de préstamo hipotecario con af‌ianzamiento otorgada entre las partes el día 28 de octubre de 2016, ante la Notaria doña Pilar Fraile Guzmán, con número de su protocolo 3005, y condena a Unicaja a eliminarla de contrato, que declara subsistente en lo demás, así como a abonar a la parte demandante, por las cantidades derivadas de la nulidad de la cláusulas Quintas de ambas escrituras la suma de 2.630,83 euros, al recálculo del cuadro de amortización del préstamo hipotecario sobre 365 días por año, así como a la devolución a los prestatarios de la cantidad que haya sido abonada de más como consecuencia de la aplicación de la fórmula contenida en el

anexo de la escritura de 17 de julio de 2006, hasta la eliminación efectiva de la citada estipulación del préstamo que une a las partes, lo que se determinará en ejecución de Sentencia, conforme a las bases que resultan de la escritura de préstamo, devengando todas las cantidades los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda así como al pago de los intereses legales de dicha cantidad, en los términos expuestos en el Fundamento de derecho Décimo; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. Frente a esta Sentencia se alza en apelación la entidad demandada, a través de su representación procesal.

SEGUNDO

Como primer motivo de apelación mantiene Unicaja la existencia de prejudicialidad civil Europea en relación con la cláusula de vencimiento anticipado, ex artículos 43 de la L.E.C y 23 A) del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo que estima que, ante la inf‌luencia decisiva que podría tener la decisión del Tribunal Europeo relativa a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en fecha 8 de febrero de 2017, sobre la cláusula de vencimiento anticipado, con estimación de este primer motivo de apelación, debería suspenderse el Procedimiento, hasta la resolución de la cuestión sometida por el Tribunal Supremo Español al Tribunal Europeo. Pues bien, como sobradamente conoce la Defensa Letrada de la entidad recurrente, a estas alturas, el motivo debe ser rechazado de plano, toda vez que la cuestión prejudicial que se ref‌iere la entidad apelante en aras a interesar la suspensión del Procedimiento, está ya resuelta por el TJUE, Tribunal este que dictó Sentencia en 26 de marzo de 2019, resolviendo la cuestión judicial planteada por el Tribunal Supremo, y otra acumulada, en concreto las cuestiones prejudiciales C70/17 y 179/17, planteadas en relación con la cláusula de vencimiento anticipado y, tras la misma, esta Sala, como no puede ser de otra forma, se ha acomodado en sus Resoluciones a la doctrina del TJUE, particularmente en cuanto a los efectos inherentes a la declaración de nulidad de la cláusula, por lo que resulta de todo punto innecesaria y contraria a derecho, la suspensión del curso del Procedimiento.

TERCERO

En segundo lugar mantiene Unicaja que la decisión de instancia en virtud de la cual se declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, es errónea por cuanto que dicha cláusula es valida y ef‌icaz, en la medida que la Sentencia apelada obvia lo que el artículo 693 de la L.E.C, vigente al momento de la celebración de contrato, establecía, conforme al cual, era el propio ordenamiento el que preveía la facultad de declarar el vencimiento anticipado del contrato por el impago de uno solo de los plazos del préstamo, por lo que a su juicio, el Juzgador de instancia no puede declarar nula una cláusula que...

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