STSJ Comunidad de Madrid 3/2020, 2 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2020
Fecha02 Junio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección de Casación C/ General Castaños, 1 - 28004

33001211

NIG: 28.079.00.3-2017/0001950

Recurso de Casación 26/2019

De: ASOCIACION MADRID CIUDADANIA Y PATRIMONIO

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO

Contra: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

METRO DE MADRID SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES

RESIDENCIAL METROPOLITAN S. COOP. MAD.

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA

SENTENCIA Nº 3/2020

Presidente:

D./Dña. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D./Dña. CARLOS VIEITES PÉREZ

D./Dña. FATIMA ARANA AZPITARTE

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En la Villa de Madrid a dos de junio de dos mil veinte.

Visto por la Sección Especial de Casación Autonómica de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados relacionados al margen, el Recurso

de Casación núm. 26/2019 interpuesto por la ASOCIACIÓN MADRID CIUDADANÍA Y PATRIMONIO contra la Sentencia nº 8/2019, de 21 de enero, dictada por la Sección Octava de esta Sala que desestima el recurso contencioso-administrativo nº 83/2017, interpuesto por dicha Asociación Sentencias relacionadasSTSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Madrid, Sección 9ª, 21-07-2017 (rec. 1137/2015)contra la Resolución de

17.02.17 de la Comunidad de Madrid ( Of‌icina de Cultura y Turismo) por la que se desestima el recurso de alzada suscitado contra Resolución de 12.09.16 de la misma ( Dirección General de Patrimonio Cultural), que acordó denegar la incoación de expediente para la declaración como Bien de Interés Cultural (BIC) de las llamadas "Cocheras de Cuatro Caminos"( expediente CONS/0065/2016).

Ha sido parte recurrida dicha Comunidad Autónoma, representada y defendida por LETRADO de su Servicio Jurídico, compareciendo como codemandados METRO DE MADRID S.A., representado por la Procuradora Dª Mª ISABEL RAMOS CERVANTES y RESIDENCIAL METROPOLITAN SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, representada por la Procuradora Dª Mª REMEDIOS YOLANDA LUNA SIERRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

RESOLUCIÓN RECURRIDA EN CASACIÓN AUTONÓMICA.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia el 21 de enero de 2.019 que desestimó el recurso contencioso nº 83/2.017 Sentencias relacionadasSTSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Madrid, Sección 9ª, 21-07-2017 (rec. 1137/2015) interpuesto por la parte actora contra la Resolución de 17.02.17 de la Comunidad de Madrid ( Of‌icina de Cultura y Turismo), por la que se desestima el recurso de alzada suscitado contra Resolución de 12.09.16 de dicha Comunidad Autónoma ( Dirección General de Patrimonio Cultural), que acordó denegar la incoación de expediente para la declaración como Bien de Interés Cultural (BIC) de las llamadas "Cocheras de Cuatro Caminos"( expediente CONS/0065/2016).

SEGUNDO

PREPARACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN AUTONÓMICA.

Frente a tal Sentencia la recurrente, por medio de su representación y defensa en autos, presentó escrito de preparación de Recurso de Casación Autonómica, dictando la Sección Octava de la Sala Auto de 22 de marzo de 2.019, teniendo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes para su comparecencia ante la Sección Especial de Casación Autonómica de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiendo compareciendo en el presente recurso la Asociación recurrente, así como, en calidad de recurridos y por medio de su representación y defensa la COMUNIDAD DE MADRID y los codemandados, METRO DE MADRID S.A. y RESIDENCIAL METROPOLITAN SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, presentando todos ellos, salvo METRO DE MADRID S.A., escrito de oposición a la admisión del recurso.

TERCERO

ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN AUTONÓMICA.

Recibidas las actuaciones y tras las practicadas que obran en autos, la Sección Especial de Casación Autonómica dictó Auto de 17 de julio de 2.019, acordando admitir el recurso de la citada ASOCIACIÓN MADRID CIUDADANÍA Y PATRIMONIO contra dicha Sentencia de la Sección Octava de la Sala de 21 de enero de 2.019 en el citado procedimiento de instancia, con, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

"Segundo:-"Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la declaración de inconstitucionalidad del art.2.2 LPHCM por la STC 122/2014 impide denegar la incoación ( y ulterior declaración en su caso) bien como de interés cultural bajo la apreciación de que carece de valor excepcional.

Tercero

Identif‌icar como norma jurídica que será objeto de interpretación el art. 1.3 de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate f‌inalmente trabado en el recurso".

CUARTO

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN AUTONÓMICA Y OPOSICIÓN AL MISMO.

Tras la admisión del recurso, la Asociación recurrente presentó escrito de interposición del recurso solicitando su estimación, casando dicha sentencia y anulando la actuación administrativa recurrida con condena a la Comunidad de Madrid a incoar expediente de declaración como BIC de las citadas Cocheras de Cuatro Caminos o, subsidiariamente, acordando retrotraer las actuaciones para que el Tribunal de instancia proceda a la resolución del litigio dentro de los términos que esta Sección de la Sala f‌ije.

Por la representación y defensa procesal de la Comunidad de Madrid y de los codemandados personados en estos autos se presentaron escritos de oposición al recurso de casación autonómica que nos ocupa.

QUINTO

SEÑALAMIENTO PARA DELIBERACIÓN Y FALLO DEL RECURSO.

Mediante providencia de 15 de enero de 2.020 se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de febrero siguiente, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de esta Sección Especial de Casación Autonómica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN AUTONÓMICA.

Es la sentencia de 21 de enero de 2.019 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso contencioso nº 83/2.017, interpuesto por dicha ASOCIACIÓN MADRID CIUDADANÍA Y PATRIMONIO, conf‌irmando en consecuencia la ya citada actuación administrativa impugnada.

La sentencia recurrida, tras recoger los antecedentes de hecho, expone en sus Fundamentos de Derecho 1º a 5º, ambos inclusive, la normativa estatal y autonómica en la materia, en función del reparto constitucional de competencias administrativas y realiza consideraciones sobre la naturaleza de los actos de incoación (o no) de expedientes de declaración de BIC ( "tertium genus " ente actos reglados y discrecionales, según signif‌ica), para a continuación realizar una extensa valoración de los elementos fácticos y de prueba concurrentes en autos que damos por reproducidos (Fundamentos de Derecho 6ºy 7º), razonando en el Fundamento de Derecho 8º la decisión a adoptar en orden a solventar la presente litis, fundamento este último que trascribimos de seguido( se subraya lo de mayor relieve aquí):

" OCTAVO.- Como expresábamos en el fundamento segundo de esta sentencia, nos encontramos ante el ejercicio de potestades caracterizadas por la discrecionalidad técnica, y, en ellas la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha puesto de manif‌iesto con reiteración que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados - cuando éstos existan-, y el del error ostensible o manif‌iesto y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calif‌icador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manif‌iesto( STS 14 de julio de 2000 y 10 de octubre de 2000, entre otras).

Como nota la sentencia de este Tribunal (Sección 9ª) de fecha 15 de junio de 2011, que citábamos más arriba

"... Una cosa es el margen de apreciación del que está dotada la Administración para integrar el concepto jurídico indeterminado formado por juicios de valor o técnicos (reunir "de forma singular y relevante" "interés cultural, artístico, arquitectónico, arqueológico", etc.) y otra bien distinta que este margen de apreciación en la integración del concepto suponga el ejercicio de una potestad discrecional.

Y otro tanto ocurre con la decisión de incoación del procedimiento de declaración como bien de interés cultural, decisión de incoación en la que la ley tampoco se remite a criterios de oportunidad o a juicios subjetivos de la Administración que es lo característico de la potestad discrecional. La Comunidad de Madrid parece deducir el carácter discrecional y no reglado de la potestad de decisión de incoación del procedimiento de declaración de bien de interés cultural de la dicción literal del art. 10.1 de la Ley estatal 16/1985, cuando dice que "Cualquier persona podrá solicitar la incoación de expediente para la declaración de un Bien de Interés Cultural. El organismo competente decidirá si procede o no la incoación". Ahora bien, esta facultad de decidir si procede o no la incoación a lo que hace referencia, según entendemos, es al carácter de of‌icio de la potestad de iniciación misma, esto es, a que la Administración no se encuentra...

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