SAP Madrid 402/2020, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2020
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 24 (civil)
Número de resolución402/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0067439

Recurso de Apelación 1545/2019 SECCIÓN REFUERZO

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 442/2018

APELANTE: MINISTERIO FISCAL

APELADO: D./Dña. Juan Ignacio

PROCURADOR D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO

Ponente: Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN

SENTENCIA Nº 402/2020

Magistradas:

Ilmo. Sra. Dª. Emelina Santana Páez

Ilma. Sra. D ª María Jesús López Chacón

Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antolín

En Madrid, a 28 de mayo de 2.020.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 442/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid; y seguidos entre partes:

De una, como apelante/demandado, el Ministerio Fiscal.

Y de otra, como parte apelado/demandante, Juan Ignacio representado por la Procuradora Doña Irene Gutiérrez Carrillo.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. DOÑA MARIA JESUS LOPEZ CHACON, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 23 de abril de 2.019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, se dictó Sentencia en las presentes actuaciones cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de Juan Ignacio y, en consecuencia, declaro la minoría de edad de Juan Ignacio, sin imposición de costas a ninguna de las partes.".

TERCERO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, a f‌in de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso de apelación, dicte resolución por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida por falta de competencia del Juzgado o, subsidiariamente, se revoque la misma y se dicte otra en su lugar declarando la desestimación completa de la demanda, y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 20 de mayo de 2.019.

CUARTO

Frente a tal pretensión, por la representación procesal de Juan Ignacio, se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.

QUINTO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de mayo de 2020.

SEXTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dictada sentencia en fecha 23 de abril de 2.019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid declarando la minoría de edad de Juan Ignacio, por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación razonando en la alegación primera que denomina "introducción" que, si bien la demanda rectora del procedimiento fue interpuesta por una supuesta vulneración de los derechos fundamentales del demandante en las actuaciones del Ministerio Fiscal que dieron lugar a los Decretos de 26 de abril de 2.017 y 2 de octubre de 2.017 que ratif‌ica el anterior, en el suplico se interesaba fuera declarada la validez del pasaporte y de la carta nacional de su país de Juan Ignacio y se reconociera su minoría de edad, siendo que de los fundamentos de la sentencia recurrida se desprende como su estimación fue debida a una cuestión de legalidad ordinaria entrando a valorar la apreciación de la prueba que en su momento efectuó el Fiscal autor del Decreto, pero no por vulneración de derecho fundamental alguno. Como segundo motivo de apelación se alega infracción de los artículos 9.4, 84 y 90 de LOPJ, por entender que el Juzgado de Primera Instancia que ha dictado la sentencia recurrida carece de competencia para conocer de la petición instada y f‌inalmente concedida en la sentencia, entendiendo que si se hubiera solicitado una medida protectora mediante la oposición a la resolución f‌inal de la CAM la competencia objetiva correspondería a los Juzgados de Familia, y si la pretensión instada hubiera estado fundada en una vulneración de su condición de extranjero correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa. Como tercer y último motivo de apelación se alega infracción del artículo 35 de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y el artículo 190 de su Reglamento, como consecuencia de haber incurrido el juzgador de instancia en error en la valoración de la prueba, razonando que en el supuesto de que se admitiera que un procedimiento iniciado por vulneración de derechos fundamentales puede acabar en el enjuiciamiento de una cuestión de legalidad ordinaria respecto de un Decreto de Fiscalía relativo a la normativa de extranjería considera que la sentencia no ha valorado correctamente la prueba obrante en los autos.

La parte apelada/demandante se opone al recurso planteado de contrario, alegando respecto del primer motivo de impugnación (denominado "introducción") no compartir los motivos y razonamientos que llevan a la Fiscalía a dudar de la f‌iabilidad y autenticidad de los datos que obran en el pasaporte y Carta de identidad. En relación al segundo motivo de apelación argumenta que la demanda rectora del procedimiento sostenía que el no reconocimiento de la minoría de edad del recurrente, vulneraba los derechos que se señalaban en la misma; que la vinculación de lo acordado en el Decreto es directa e inmediata para el menor y constituye un pronunciamiento de consecuencias jurídicas tasadas legalmente y vinculantes para distintas administraciones. Por último, en relación al tercer motivo de apelación muestra su oposición razonando que la determinación de la edad sí vulnera los derechos a la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares; que la situación de desprotección del menor a la que ha dado lugar el Decreto de Fiscalía no se hubiese producido de haber sido el menor español pues en ese caso no se hubiera dudado de su documentación, priorizando la Fiscalía la condición de extranjero del demandante que la de ser menor; que la actuación de la Fiscalía es vulneradora de la integridad física y moral de Juan Ignacio al someterle a pruebas físicas de

exploración, y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del mismo en su vertiente a ser oído en el proceso de determinación de la edad y participar en el mismo.

SEGUNDO

Asiste la razón al Ministerio Fiscal al af‌irmar en la alegación primera de su recurso la transcendente circunstancia por la cual, pese a que la demanda rectora del procedimiento fue formulada por la representación de Juan Ignacio contra el Ministerio Fiscal aquí recurrente al amparo del artículo 249.1.2º de la LEC ejercitando la acción de tutela judicial civil de los derechos fundamentales que enumeraba en su encabezamiento, lo cierto es que, no obstante, en el suplico lo interesado fue se declarase la validez del pasaporte y Carta de Identidad Nacional expedidos por el Consulado de Marruecos en España a nombre de Juan Ignacio y se reconociera su minoría de edad en contra de lo declarado por los Decretos de Fiscalía de fecha 15 de enero de 2.016 y 26 de abril de 2.017 que ratif‌ica el anterior, y el Decreto de fecha 2 de octubre de 2.017, que acordó no modif‌icar el anterior, en los que se declaraba como fecha de nacimiento de Juan Ignacio el día NUM000 de 1.999, pese a que en los documentos por él aportados consta como fecha de nacimiento el día NUM000 de 2.001.

En el momento de f‌ijar los hechos controvertidos en la Audiencia Previa al juicio el Letrado de la parte actora, en concordancia con el suplico de su demanda, concretó como tales la acreditación de la minoría de edad del actor, la validez de los documentos por él aportados a tal f‌in, así como la situación de desamparo en que quedaría de no reconocerse tales pretensiones e interesando que fuera tutelado por la entidad competente hasta que alcanzase la mayoría de edad. Por su parte, el Ministerio Fiscal cuestionó que pudiera admitirse como hecho controvertido la determinación de la edad del actor en atención a que la demanda se formuló por vulneración de derechos fundamentales de suerte que lo habría que discutir sería si ha habido o no una actuación irregular por parte del Ministerio Público en el procedimiento...

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