SAP Madrid 195/2020, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución195/2020
Fecha28 Mayo 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0171910

Recurso de Apelación 398/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1019/2018

APELANTE / APELADO Y APELADO / APELANTE: UNICAJA BANCO SA

PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN

D./Dña. Anibal

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

UNICAJA BANCO SA

PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN

D./Dña. Anibal

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

SENTENCIA Nº 195/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrado Ponente D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, veintiocho de mayo de dos mil veinte.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Obligaciones, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandanteapelante-impugnado D. Anibal, representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares y asistido por la Letrada Dª. María del Mar Jiménez Tejada, y de otra, como demandado-apelado-impugnante Unicaja Banco S.A. (por absorción de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. - BANCO CEISS), representado por el Procurador D. Javier García Guillén y asistida por el Letrado cuyo nombre y nº de colegiado no consta ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48, de Madrid, en fecha ocho de abril de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Anibal, representado por el Proc. D. Ignacio Argos Linares, contra Unicaja Banco S.A., representada por el Proc. D. Javier García Guillén, debo condenar a ésta a que abone a la actora la suma de

72.501,50 euros, intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintisiete de mayo de dos mil veinte .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y antecedentes. Por la parte actora se ejercitó una acción al amparo de lo establecido en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre devolución de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Alegaba en síntesis, que el actor f‌irmó en el año 2004 un contrato de compraventa de una vivienda sobre plano con la promotora de viviendas denominada Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A., y que posteriormente, viendo que la promoción no podía f‌inalizarse, de mutuo acuerdo con Aifos, la vivienda adquirida le fue permutada por otra en el año 2008. Aifos entró en procedimiento concursal, no entregándose tampoco la vivienda permutada, constando que Caja España de Inversiones suscribió con Aifos una póliza de contragarantía para la línea de avales en fecha 15-9-2005 y en fecha 26-7-2006, suscribió una nueva póliza.

La parte demandada alegó la excepción de prescripción y fundamentó dicha excepción en que en la Ley 20/2015 de 14 de julio, señala en su art. 2.c que transcurrido un plazo de 2 años, a contar desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada, sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se produce la caducidad del aval, así como que las cantidades anticipadas no fueron ingresadas en el Banco CEISS, además indicó en su contestación que no se hizo un crédito a la promoción, sino un simple préstamo para la adquisición de un inmueble, ya que en ese momento no existía licencia de obras.

La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a Unicaja Banco, S.A. al pago de 72.501,50 euros a la actora, así como intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su pago.

SEGUNDO

Recursos de apelación . Contra esa sentencia se interpusieron dos recursos de apelación:

  1. - Por D. Anibal se formuló recurso de apelación en relación únicamente con los intereses de las cantidades a devolver, porque consideraba que debían computarse desde que se entregaron cada una de las sumas pagadas a cuenta.

  2. - Por Unicaja Banco, S.A. se presentó recurso de apelación interesando la íntegra revocación de la sentencia por los mismos motivos que sostuvo en su demanda, y que fueron rechazados en la sentencia de instancia. Además, indebidamente se formuló la impugnación reiterando los argumentos expuestos en cuanto a la caducidad del aval.

En primer lugar, se resolverá el recurso de apelación interpuesto por Unicaja Banco, porque el resultado de este recurso condicionará el formulado por la parte contraria. No cabe hacer un análisis de la impugnación, y no ya porque su objeto fuera ya planteado en el recurso, sino porque de la parte apelante no puede proceder posteriormente a impugnar la sentencia, estado esa posición limitada a los supuestos de parte apelada.

TERCERO

Prescripción de la acción amparada en el art. 1 de la Ley 57/1968 . El primer motivo de recurso se centra en la caducidad de la acción, realmente prescripción, af‌irmando que el derecho ejercitado por la parte actora estaba limitado a un plazo de dos años desde la resolución del contrato por incumplimiento ya que, aunque la Ley 57/68 no indica expresamente el plazo para formular la reclamación, se trata de una póliza de seguro, sujeta al límite de dos años previsto en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro.

Frente a esa alegación, la sentencia de primera instancia argumentó que la modif‌icación introducida en la Ley 20/2015, de 14 de julio no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2016, fecha posterior al contrato de autos, y que la obligación exigida al avalista carece de un plazo en la Ley 57/68, por lo que sería el plazo general de prescripción de las acciones personales, es decir, de quince años en el momento de la f‌irma del contrato.

La Ley 57/1968 contempló la posibilidad de que las garantías legalmente exigidas respecto de las sumas entregadas a cuenta se prestasen a través de un aval emitido por una entidad f‌inanciera, o a través de un contrato de seguro. Ante las opiniones surgidas que af‌irmaban que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción sería distinto en uno y otro caso, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2019 abordó la problemática suscitada en relación a esta cuestión concluyendo que resultaba necesario establecer un criterio uniforme sobre el plazo de prescripción de las acciones amparadas en la Ley 57/1968, al margen de que la acción se dirigiese frente a la entidad f‌inanciera o la entidad aseguradora.

En base a ello se alcanzó la conclusión, f‌ijada como doctrina jurisprudencial, de que a esos efectos debía equipararse la acción amparada en el contrato de seguro con la del aval solidario, por lo que, el plazo de prescripción debe ser el mismo y debe corresponderse con el genérico de las acciones personales contemplado en el artículo 1964 del Código Civil. En consecuencia, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

CUARTO

Aplicación de la Ley 57/1968 . El segundo motivo de recurso interpuesto por Unicaja se centraba en la vulneración de lo dispuesto en la Ley 57/1968, af‌irmando que el contrato de compraventa entre Aifos, como promotor, y la parte demandante se había f‌irmado años antes de que se concediese el crédito a la promoción y de que se formalizase la línea de avales. Se destacaba que esa entidad había otorgado una línea de avales por las cantidades entregadas a cuenta, pero que no podía hacerse responsable de las sumas abonadas con anterioridad, fuera directamente Aifos, o fuera a través de otras entidades bancarias, concretamente en este supuesto el Banco de Santander, sin que se hubiese constituido la línea de avales, ni entregado tampoco los avales individuales, como es reconocido de contrario que sucedió en este caso.

Según la prueba documental existente en las actuaciones existe constancia dfe lo siguiente:

  1. - El 1-10-2004, D. Anibal adquirió a la mercantil Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. una vivienda que debía construirse en Mijas, con la descripción de Nivel NUM000, letra NUM001 ", bloque NUM002 en el conjunto residencial DIRECCION000 . El precio f‌ijado ascendía a 195.900 euros, más IVA, dándose 13.500 euros en concepto de entrega inicial a la f‌irma del contrato; 59.001,50 euros mediante la aceptación de dos efectos de 36.000 euros, y el resto mediante la subrogación del préstamo hipotecario.

  2. - Con fecha 23-5-2008, ante la imposibilidad de que la promotora entregase la vivienda, se ofreció por ésta y aceptó el demandante, permutar dicha vivienda por otra denominada Aifos Hipódromo. El precio f‌ijado fue de 190.406,50 euros, más IVA. Se aceptó como pago 72.501,50 euros, equivalentes a las...

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