SAP Jaén 484/2020, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución484/2020
Fecha28 Mayo 2020

SENTENCIA Nº 484

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

D. Antonio Carrascosa González

En la ciudad de Jaén, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 83 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Linares (Jaén), rollo de apelación de esta Audiencia nº 367 del año 2019, a instancia de Dª. Raquel, D. Virgilio y Dª. Salvadora, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Antonia Molinero Muñoz y defendidos por el Letrado D. Fernando Moreno Marín; contra UNICAJA BANCO, S.A.U., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Oliva Moral Carazo y defendida por el Letrado D. Óscar Campoy Peláez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Linares (Jaén), con fecha 15 de Octubre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales, Dña.Antonia Molinero Muñoz, en nombre y representación de DÑA. Raquel, D. Virgilio Y DÑA. Salvadora frente a UNICAJA BANCO S.A., representado por Dña. María Oliva Moral Carazo, y

CONDENO a la entidad demandada a restituir a la parte actora la cantidad indebidamente cobrada por aplicación de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario desde la celebración de éste, 9 de mayo de 2006 hasta el 8 de mayo de 2013, así mismo la demandada deberá abonar a la actora los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta el día que sean restituidas.

Con expresa condena en costas a la demandada. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, UNICAJA BANCO, S.A.U., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Linares (Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, Dª. Raquel, D. Virgilio y Dª. Salvadora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el mencionado Juzgado estimaba la demanda promovida por los actores que allí se ref‌ieren, condenando a la entidad demandada (Unicaja Banco) al abono de la cantidad abonada de más por aquéllos en aplicación de la cláusula de interés mínimo en el periodo comprendido entre la celebración del contrato de préstamo y el 8 de mayo de 2013, teniendo en cuenta que en sentencia anterior (en concreto, de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de la misma clase y localidad número 3, autos nº 23/2016), aquella cláusula había sido declarada nula y se había condenado a la entidad prestamista al abono de la cantidad cobrada en aquel concepto desde esa última fecha en adelante.

Contra dicho fallo se alza la citada demandada. En su escrito comprensivo del presente recurso de apelación, se contienen dos alegaciones, referentes según sus rúbricas la primera a la infracción de los artículos 400 y 222 de la LEC, sobre preclusión y cosa juzgada, y la segunda a la infracción del primero de dichos preceptos en cuanto a la "reclamación hasta mayo de 2013". Dicho sea resumidamente, en la primera se manif‌iesta su disconformidad con el rechazo de la excepción procesal de cosa juzgada que dicha parte opuso, aludiendo a lo dispuesto en dichas disposiciones legales y a la jurisprudencia que se cita, en particular, el auto del Tribunal Supremo, Pleno, 7/2017, indicando que en el procedimiento ordinario seguido con anterioridad (antes reseñado) los prestatarios tuvieron la posibilidad de reclamar las cantidades que abonaron desde la "activación" de la cláusula suelo hasta mayo de 2013, lo que no hicieron, tratándose por ello de una pretensión deducible. Dentro de la segunda alegación, se hace referencia a la Exposición de motivos de nuestra Ley Procesal civil, aduciendo al efecto positivo de la cosa juzgada, que abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso. Se citan diversas resoluciones que nuestros Tribunales, entre otras, la sentencia de esta Audiencia de 3 de junio de 2016 y la del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2011.

Por su parte, la actora sostiene la adecuación a Derecho de la resolución recurrida, en las alegaciones que expresa en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan por reproducidas en este primer fundamento de derecho.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre los motivos del recurso -.

Como se advierte, la conexión entre ambas alegaciones del recurso es íntima, de suerte que podrán analizarse de forma conjunta en el presente fundamento.

La cuestión referente a la posibilidad de reclamar cantidades abonadas por un prestatario en aplicación de una cláusula de interés mínimo -cláusula "suelo"- declarada nula en fecha anterior a la más que conocida sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, cuando con anterioridad hubiera formulado demanda en reclamación sólo de cantidades pagadas con posterioridad a tal fecha, ha sido resuelta por esta Audiencia en sentencia de 10/6/2015, con cita en otras como 22/10/2013 y 30/10/2014 o 23/3/2015, o más recientemente en sentencia de 20/6/2018 o auto de 9 de enero de 2019, en el sentido de rechazar la concurrencia de dichas excepciones de cosa juzgada y litispendencia incluso en orden a reclamaciones por distintos conceptos provenientes de una misma relación contractual.

Declarábamos que no cabía la aplicación de la preclusión a la que se ref‌iere el art. 400 LEC, en base a la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la Sentencia de 9 de enero de 2013 en la que se dice en relación al citado artículo: A) Esta Sala ha declarado que el artículo 400.2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC, de forma que solo se justif‌ica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso es cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues la LEC obliga a estimar...

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