STSJ Canarias 68/2020, 27 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Mayo 2020 |
Número de resolución | 68/2020 |
Sección: ANT
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000008/2014
NIG: 3501633320140000035
Materia: Expropiación forzosa
Resolución:Sentencia 000068/2020
Demandante: Jose Antonio ; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA
Demandado: COMISIÓN VALORACIONES DE CANARIAS
Codemandado: AYUNTAMIENTO DE TELDE; Procurador: PEDRO EUGENIO CRUZ MARTINEZ
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de mayo de 2020.
Visto por este Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario con el número 8/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA ELENA HENRÍQUEZ GUIMERÁ, en nombre y representación de DON Jose Antonio, y como demandada la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS (COMISIÓN DE VALORACIONES DE CANARIAS), representada y defendida por Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias,
y siendo codemandado el MUY ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE TELDE, representado por el Procurador de los Tribunales DON PEDRO EUGENIO CRUZ RODRÍGUEZ; versando Urbanismos y Ordenación del Territorio.
Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 4 de junio de 2014 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento, en súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de 27 de noviembre de 2013 (Expte. NUM000 ), por el que se inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo adoptado por la Comisión de Valoraciones de Canarias de 27 de febrero de 2013 (Expte. NUM001 ), de fijación de justiprecio de la finca de su propiedad, situada entre las calles DIRECCION000 nº NUM002, DIRECCION001 nº NUM003 y CAMINO000, dentro del término municipal de Telde, procediendo a estimar el recurso de reposición, con anulación de este último acuerdo, y aceptar la hoja de aprecio propuesta por la propiedad por importe de TRES MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.212.131,54 euros), que comprende el valor del suelo (2.505.558,10 euros), calculado conforme con el art. 28 de la LRSV'98 por el método residual estático previsto en la normativa catastral, más el valor del estanque (706.573,44 euros), según lo establecido en el art. 31.2 de la LRSV'98, de acuerdo también con la misma normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación del mismo, incluido el 5% de premio de afección o, subsidiariamente, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (1.338.361,20 euros) que resulta de atender al valor en venta de superficie construida sin descontar la parte proporcional de zonas comunes, más los intereses correspondientes, o, subsidiariamente, que se ordene a la Comisión de Valoraciones de Canarias que sin más demora proceda a admitir y resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el Acuerdo de 27 de febrero de 2013, condenando a la Administración que lo admita y ampare con expresa imposición de costas a la misma por su manifiesta temeridad.
Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 8 de julio de 2014 se opuso a la demanda la Administración autonómica demandada, con arreglo a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportuno. Igualmente, la parte codemandada se opuso a la demanda mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2014.
Recibido a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 27 de mayo de 2020.
Es ponente el Magistrado D. Óscar Bosch Benítez, que expresa el parecer de la Sala.
De los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso-administrativo y de los motivos de impugnación y de oposición.
Como se expuso con anterioridad, dos son los actos administrativos sobre los que versa el presente recurso, a saber:
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Acuerdo adoptado por la Comisión de Valoraciones de Canarias (CVC) de 27 de febrero de 2013 (Expte. NUM001 ), de fijación de justiprecio de la finca propiedad del demandante, situada entre las calles DIRECCION000 nº NUM002, DIRECCION001 nº NUM003 y CAMINO000, término municipal de Telde.
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Acuerdo de la CVC de 27 de noviembre de 2013 (Expte. NUM000 ), por el que se inadmite a trámite el recurso interpuesto por el recurrente contra el anterior Acuerdo de 27 de febrero de 2013.
De conformidad con lo solicitado por la representación procesal del Sr. Jose Antonio, hemos de abordar primeramente la impugnación formulada contra el último de los acuerdos citados.
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Sobre la inadmisión a trámite del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de la CVC de fecha 27 de febrero de 2013, relativo a la expropiación forzosa de una finca de su propiedad ubicada entre las calles DIRECCION000 nº NUM002, DIRECCION001 nº NUM003 y CAMINO000, término municipal de Telde.
El motivo de la inadmisión a trámite del recurso reside, como puede comprobarse mediante la lectura del Fundamento de Derecho Tercero del acuerdo recurrido, en la circunstancia de que la solicitud presentada por el demandante en la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad carece de firma. Este dato, a juicio de la Comisión de Valoraciones de Canarias, supone la infracción de lo previsto en el art. 110.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicos y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), a la sazón aplicable.
Pues bien, examinadas las alegaciones que sobre esta primera cuestión controvertida realizan las partes litigantes es criterio de esta Sala que la pretensión anulatoria sostenida por el actor ha de ser acogida. Sin perjuicio de la doctrina jurisprudencial que reproduce dicha parte en apoyo de su punto de vista, no está de más traer a colación la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 13 de noviembre de 2019, cuando, de forma resumida, recuerda lo que sigue:
Así pues, hemos de señalar que toda interpretación de las normas jurídicas y señaladamente de la Ley 30/1992 ha de estar presidida por el principio pro actione y la buena fe, unido al necesario efecto útil del procedimiento administrativo ya que no es finalidad de la Administración cercenar procedimientos sino al contrario, canalizarlos para la finalidad objetiva de servir al interés general (sentido que inspira al art. 54 de la Ley 30/1992)
.
Este conocido criterio hermenéutico debió ser aplicado por la Administración Pública de nuestra Comunidad Autónoma a la hora de resolver el recurso de reposición interpuesto por el recurrente, de modo que, en una interpretación antiformalista de las normas que rigen el procedimiento administrativo, tenía que haber sido requerido para que subsanara el defecto observado antes de proceder a la inadmisión de su recurso; y todo ello al amparo de lo previsto en el art. 71.1, en relación con el art. 110.1, ambos de la LRJAP-PAC. Por lo tanto, es pertinente la anulación de este concreto acto impugnado y, en atención al principio de economía y de la propia tutela judicial efectiva constitucionalmente consagrada ( art. 24 de la Constitución), resulta pertinente abordar el fondo del asunto. O que es lo mismo: examinar la conformidad a Derecho del Acuerdo de fecha 27 de febrero de 2013. Cuestión diferente es, sin embargo, que esta Sala acceda a la pretensión de plena jurisdicción ( arts.
31.2 y 71.1 LJCA) interesada por la representación procesal del demandante.
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Acerca del contenido del Acuerdo adoptado por la CVC de 27 de febrero de 2013 (Expte. NUM001 ), de fijación de justiprecio de la finca propiedad del demandante, situada entre las calles DIRECCION000 nº NUM002, DIRECCION001 nº NUM003 y CAMINO000, término municipal de Telde.
Del citado Acuerdo [págs. 363-365 del Expediente Administrativo, (EA)] se destacan los siguientes elementos de interés:
- Fecha de valoración y normativa aplicable.- Iniciado el expediente de expropiación forzosa por el demandante de conformidad con lo establecido en el art. 138 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TRLOTENC), y habiendo presentado su hoja de aprecio, ante la inactividad de la Administración local, el 30 de marzo de 2009, es de aplicación el Real Decreto Legislativo (RDL) 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo (Fundamento de Derecho II).
- Descripción física de la parcela: en el informe de la técnica del servicio de la CVC se indica que en el expediente consta certificado de superficie y croquis de la finca objeto de procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley elaborado por el arquitecto D. Fernando, cuyo punto B2.) señala lo que sigue:
"La edificación de estanque se encuentra en una parcela que mide mil setecientos cincuenta y nueve metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (1759,95 m²).
Así mismo el Ayuntamiento de Telde remite un Levantamiento planimétrico realizado por Don Heraclio en el que se diferencian tres distintas...
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