SAP Castellón 224/2020, 26 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2020
Número de resolución224/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 899/2019

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 5 de DIRECCION000 Juicio Ordinario número 149/2018

SENTENCIA NÚM. 224 de 2020

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrado:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ

En la Ciudad de Castelló, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticinco de abril de dos mil diecinueve por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de DIRECCION000 en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 149 de 2018.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Marisa, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Antonio José García Arancón y defendido/a por el/a

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Letrado/a D/ª. Laura Quesada Llorach, y como apelados, Don Eladio, Doña Patricia, Don Ernesto, Doña Pilar y Don Eutimio, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/ a D/ª. Begoña Querol Mestre.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Julián Ángel González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "- Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio García Arancón, en nombre y representación de Dª Marisa contra el menor Eutimio por haberse estimado la excepción de falta de legitimación PASIVA, debo absolver y absuelvo a Eutimio, de todos los pedimentos obrantes en el suplico de la demanda, y, todo ello, con imposición de las costas a la parte actora.

- Que estimando parcialmente la demanda presentada el Procurador de los Tribunales D. José Antonio García Arancón, en nombre y representación de Dª Marisa contraDª Patricia, D. Eladio, D. Ernesto Y Dª Pilar se condena solidariamente a los demandados a abonar a Dª Marisa la cantidad cuatrocientos noventa y seis euros con un céntimo de euro (496,1 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.-".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Marisa, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente el recurso y revocando la de instancia, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandada-recurrida.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia conf‌irmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de julio de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 28 de abril de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 29 de abril de 2020, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acción ejercitada y objeto del recurso.

Ejercitada por la parte actora acción en reclamación de la cantidad de 10.784,73 €, importe pendiente de pago de los servicios profesionales prestados a los demandados en un procedimiento penal seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de DIRECCION000 tras el fallecimiento, por atropello, de su hija y hermana -con tramitación de la responsabilidad civil correspondiente-, se oponen éstos alegando, con carácter previo, la falta de legitimación pasiva de uno de ellos y, en cuanto al fondo, sin negar la prestación de determinados servicios, que ni se les informó de la cuantía de los honorarios ni se pactó que, cuando se recibiera la indemnización, los mismos se facturarían conforme a las normas establecidas por el Consejo Valenciano de Abogados, añadiendo que la demandante únicamente estuvo personada en el citado procedimiento desde el 18 de septiembre hasta el 3 de octubre, abonándosele por sus servicios 350 € más el IVA correspondiente.

Ante tal disyuntiva, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de DIRECCION000 de 25 de abril de 2019, considerando que no había quedado acreditada la existencia de un pacto en virtud del cual los honorarios se abonarían conforme a los criterios orientativos del Colegio de Abogados de Castellón, analiza cada una de las partidas reclamadas y, apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva de uno de los demandados, desestima la demanda frente al mismo, con imposición de costas, y estima parcialmente la misma respecto a los demás, condenándoles a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 496,1 € más los intereses legales, sin imposición de costas.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone por la parte actora recurso de apelación, solicitando que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida.

Tres son los motivos del recurso: errónea aplicación del artículo 1.257.1 del Código Civil en relación con el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 218 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vulneración de las normas reguladoras de la carga de la prueba, infringiendo el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La parte demandada, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Relación contractual entre abogado y cliente: honorarios. Doctrina jurisprudencial.

Como punto de partida, ha de tenerse en cuenta que la relación que une, con carácter general, al abogado con el cliente se enmarca dentro del arrendamiento de servicios, contrato del que resultan como obligaciones esenciales la de prestar el servicio por una de las partes -el profesional, abogado, demandante en el presente caso- y la de pagar el precio o remuneración por la otra -el empleador, cliente en la terminología forense, demandado en el presente procedimiento- ( artículos 1.544 y 1.546 del Código Civil).

La STS, Sala 1, de 30 de abril de 2004 -cuya doctrina recogen las SSTS, Sala 1ª, de 28 de abril de 2009, 28 de septiembre de 2010 y 18 de diciembre de 2013- dispone que "en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1.543 y 1.544 CC, aunque este precepto es el de aplicación específ‌ica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( Sentencias 15 de noviembre de 1996

, 17 de diciembre de 1997, 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1.255 CC, S. 26 de febrero de 1987) y, en su defecto, a la f‌ijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a laspautas que f‌ija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las Sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (S. 3 de febrero de 1998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un "prius" inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (S. 24 de septiembre de 1988 )".

Es decir, habrá que estar, en virtud del principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil, a lo acordado entre las partes contratantes, de forma que, únicamente en defecto de tal pacto, la f‌ijación de los honorarios se hará por los Tribunales teniendo en cuenta muy diversas pautas, entre las cuales se encuentran las normas de honorarios de los Colegios Profesionales, pero también, entre otras, la complejidad del asunto y el trabajo efectuado; sin olvidar que tales normas tienen carácter orientativo y, como señala la STS, Sala 1ª, de 23 de febrero de 2004, "no son vinculantes para los Tribunales quedando a la potestad de los mismos establecer los que consideren justos apreciando las circunstancias del caso, incluso en aquellos supuestos en que los honorarios vengan determinados por la aplicación de una determinada escala a una cuantía litigiosa previamente establecida en el pleito" .

Por otro lado, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo aborda el problema de la validez de los contratos de arrendamiento de servicios sin previa "hoja de encargo" en supuestos similares al presente. Así, la STS, Sala 1ª, de 29 de noviembre de 1996 -a propósito de un contrato de arrendamientos de servicios celebrado entre un arquitecto y su comitente y citando las SSTS, Sala 1ª, de 10 de febrero de 1989, 24 de octubre de 1990, 15 de abril y 24 de junio de 1991- declara que "dice la Sentencia de 15 de abril de 1991 que el principio espiritualista que rige nuestro sistema de contratación no impide la exigencia de forma alguna para la validez de los contratos que "serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que concurran las condiciones...

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