SAP Almería 341/2020, 26 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución341/2020
Fecha26 Mayo 2020

SENTENCIA 341/2020

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

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En la Ciudad de Almería a 26 de mayo de 2020.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 913/19, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Almería, seguidos con el nº 312/18, entre partes, de una como demandantes apelantes D. Fermín y Dª. Francisca, representados por la Procuradora Dª. Inmaculada Navarrete Amado y dirigidos por el Letrado D. José Luis Limia Jaén; y de otra como demandada apelada la entidad bancaria TARGOBANK, SA, representada por el Procurador D. José Luis Soler Meca y dirigida por el Letrado D. Enrique Martínez-Useros Mosquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 11 de abril de 2019, cuyo Fallo dispone:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Fermín y Dña. Francisca representados por la Procuradora Sra. NAVARRETE AMADO contra la entidad "TARGOBANK SA", debo absolver a esta de de todas las pretensiones formulas en su contra. Se imponen las costas a la parte actora.".

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación, deliberación y Fallo el día 29 de mayo de 2020, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia acogiendo el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte apelada

en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se conf‌irme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de esta litis se ejercita una acción de nulidad que se dirige contra la entidad Targobank, SA, como sucesora de Banco Popular, solicitando se declare la nulidad de la cláusula suelo recogida en la escritura de fecha 23 de octubre de 2008, que documenta el contrato de compraventa, subrogación y novación modif‌icativa con garantía hipotecaria, por importe de euros 486.000 euros, que suscribieron los actores con la entidad Banco Popular, en la que se f‌ijo un limite mínimo del interés variable del 5.00%, que estuvo vigente, si bien con variaciones que lo rebajaron al 3,50%, hasta la escritura de novación de fecha 22 de octubre de 2015 que elimino el tipo mínimo o suelo, se reclaman las cantidades cobradas indebidamente por aplicación del suelo durante el tiempo que estuvo en vigente. Igualmente interesa la nulidad de la cláusula 8ª de la escritura de 23 de octubre de 2008 por la que se imputaban a los prestatarios todos los gastos de otorgamiento, reclamando la cantidad de 1.349,77 euros, asimismo la nulidad de la cláusula II.4 de la escritura de novación de 22 de octubre de 2015, debiendo reintegrar a los prestatarios la suma de 315,35 euros.

Es patente que nos encontramos ante la denominada cláusula suelo, interesando la nulidad de la cláusula por falta de transparencia y que se condene a la demandada a devolver a los actores la cantidades que se hubieran cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo, desde el 23 de octubre de 2008 hasta su completa eliminación el 22 de octubre de 2015. La entidad demandada contesto a la demanda alegando, entre otros motivos, la existencia de un acuerdo alcanzado con los prestatarios respecto a la no aplicación de la cláusula suelo y renuncia a las acciones por parte de estos, que fue acogido en la instancia, corriendo igual suerte la solicitud de nulidad de la cláusula de gastos inserta en ambas escrituras. Los demandantes formulan recurso de apelación fundado en que el supuesto acuerdo no es tal, solo son cartas prerredactadas por la entidad y no debe tener el efecto dispuesto, en relación a la cláusula de gastos existe incongruencia en cuanto no resuelve la petición. Se alega como motivo error en la valoración de la prueba practicada y en la doctrina jurisprudencial aplicable. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

Para la adecuada resolución de las cuestiones que se plantean en esta alzada, conviene destacar como datos no discutidos los siguientes. Los actores tenían suscrito un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual de fecha 23 de octubre de 2008, el contrato contenía una cláusula suelo, este contrato fue novado en fecha 22 de octubre de 2015 que elimino el tipo mínimo. Antes de esa fecha constan tres documentos f‌irmados por el actor, de los cuales solo el primer esta fechado (11-4-2011) reclamando la bajada del tipo mínimo, solo el ultimo de los escritos sin fecha contiene la frase: " En el supuesto de que tengan por conveniente atender mi petición, renuncio a cuantas acciones y derechos pudieran corresponderme, no tendiendo nada que reclamar a Targobank, S.A. en relación con el mencionado pacto y haciendo extensiva esta renuncia a cuantas reclamaciones judiciales o extrajudiciales tenga planteadas en este momento por el mismo asunto ante su entidad o ante cualquier institución u organismo. ". Precisamente por esta frase justif‌ica el juez a quo la desestimación de la demanda en aplicación de la doctrina que recoge la STS nº 205/19 de pleno de fecha 11 de abril de 2018. Sobre no acoger la segunda de las pretensiones, nulidad de la cláusula de gastos, nada se dice salvo entender que con el párrafo de la sentencia al comienzo del fundamento segundo: " Sentado lo anterior procede examinar la incidencia del acuerdo alcanzado como consecuencia del escrito aportado como doc. n.º 4, demanda, en relación a la cláusula suelo y que es extensivo a la totalidad de las pretensiones. ", se aplique lo razonado con respecto a la cláusula suelo.

SEGUNDO

Pues bien, procede entrar a conocer del fondo del asunto abordando la primera cuestión, la nulidad por falta de transparencia de la cláusula suelo inserta en al escritura de préstamo hipotecario. La entidad demandada alegó que recientes sentencias han otorgado validez a los acuerdos de transacción f‌irmados entre la entidad bancaria y el prestatario, la sentencia acoge el criterio. Este no es compartido por la Sala en el concreto asunto que nos ocupa, todo gira sobre el documento nº 4 de los aportados con la demanda, de un lado no se ajusta al supuesto previsto en la mentada sentencia nº 205/19: " Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas, y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta. Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de of‌icio, que se hayan cumplido las exigencias de transparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las

consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación ", y del mismo no se puede extraer la conclusión alcanzada en la instancia.

No dudamos que el tenor literal de la misiva es redactada por el Banco por mas que lo niegue, lo impone la lógica mas elemental, porque en las anteriores no hay mención a la renuncia y si en la tercera, posiblemente porque la entidad ya era consciente de la STS de 9 de mayo de 2013 nº 241/13 sobre el llamado control de transparencia aplicable a las cláusulas suelo. Pero es que la carta aun f‌irmada por el prestatario no recoge un acuerdo siquiera, en todo caso es una propuesta, y que solo afectaría al suelo que no a la estipulación de gastos. A mayor abundamiento, el Banco no toma en consideración la carta por cuanto pese a la misma y a eliminar el suelo, contesto al cliente prestatario en fecha 17 de octubre de 2017 aceptando la reclamación del cliente, documento nº 16: " Muy Sr. nuestro: Por este medio les comunicamos, de conformidad con lo dispuesto por el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, que su reclamación solicitando la devolución de cantidades cobradas en aplicación de cláusula suelo, ha sido resuelta, en tiempo y forma, favorablemente. En consecuencia, realizado el estudio de su solicitud, TARGOBANK, S.A.U. les informa de que el saldo total resultante a su favor a fecha 17/10/2017 es de 23.325,51 euros. ". Que sentido tiene abonar al prestatario 23.325,51 euros por la indebida aplicación del suelo si este previamente había renunciado a cualquier acción, la única explicación, como señala la propia comunicación de 2017, es que el actor no había renunciado y estaba reclamando.

Además, la sentencia de primera instancia calif‌ica el supuesto acuerdo como transacción sobre la cláusula suelo y sus efectos, y no lo considera como una simple novación, por la razón de que el convenio versa sobre la cesación de la aplicación de la cláusula suelo por la Entidad, pasando el suelo del 3,5% al 0%, y los clientes a cambio renuncian a realizar cualquier reclamación por este motivo, de modo que aceptan que deje de aplicarse a partir del 22...

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