SAP Álava 436/2020, 19 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución436/2020
Fecha19 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/015009

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0015009

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 577/2019 - B - Upad Civil

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 1657/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Asunción

Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a / Abokatua: GRACIA MARIA HERRERA DELGADO

Recurrido/a / Errekurritua: KUTXABANK S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: COVADONGA PALACIOS GARCIA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día .diecinueve de mayo de dos mil veinte, la siguiente

SENTENCIA Nº 436/20

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 577/19 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1657/18, promovido por D.ª Asunción, dirigida por la Letrado D.ª Gracia María Herrera delgado y representada por la Procuradora D.ª Isabel Gómez Pérez de Mendiola, frente a la sentencia nº 236/19 dictada el 06-02-19, y siendo parte apelada KUTXABANK, S.A., dirigida por el Letrado

D. José Ramón Marquez Moreno, y representada por la Procuradora D.ª Covadonga Palacios García, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 236/19 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por Asunción contra Kutxabank.

Con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D.ª Asunción, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 14-03-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, no presentando la representación de KUTXABANK, S.A., escrito de oposición al recurso planteado de contrario y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 10-04-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y por resolución de fecha 11-03-20, se señaló para deliberación, votación y fallo el 23-04-20, manteniéndose dicho señalamiento en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 13 de abril de 2.020.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el juicio ordinario 1657/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad, se dictó sentencia, el 6 de febrero del 2019, desestimando la demanda por aplicación de la doctrina del retraso desleal al haber sido f‌irmado hace trece años y encontrarse el préstamo cancelado desde más de cinco años antes de interponer la demanda.

Al desestimar la acción por retraso desleal, el Juez de instancia, aunque invocó la doctrina general sobre la nulidad de las condiciones generales de la contratación, no se pronunció sobre el resto de las pretensiones de la actora y le condenó al pago de las costas procesales de la primera instancia.

Ésta recurrió la sentencia alegando: 1º.- Vulneración de los artículos 24 y 103 de la Constitución española. 2º.-Que no se había acreditado la cancelación del préstamo. 3º.- Incorrecta aplicación de la doctrina del retraso desleal. 4º.- Improcedente condena en costas. Y solicitando:

  1. Que se declare la nulidad de los apartados relativos a los gastos de notaría y registro incardinados en la cláusula "cuarto" (página 17), devolviendo las cantidades que se determinen por su Señoría. B) Que se declare la nulidad del párrafo 5º de la cláusula "Normas de comunidad" del contrato de préstamo relativa a las comisiones por reclamación de descubiertos según folleto de tarifas de la Entidad y reintegre igualmente a esta parte las cantidades cobradas por aplicación de dicho precepto. Así como a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos de recurso, esta Sala debe hacer algunas precisiones.

Primera

El contrato que se aporta es una adjudicación de vivienda de protección of‌icial con subrogación en hipoteca otorgado en la notaría de la señora Jaurrieta el 15 de marzo del 2005.

Segunda

La demandada, en su escrito de contestación, además de atribuir a lo que en la escritura constaba la naturaleza de "compraventa con subrogación hipotecaria al uso", af‌irmó que Kutxabank había intervenido en la escritura de compraventa "para autorizar la subrogación de los demandantes en la posición inicial del prestatario".

Tercera

La escritura recoge la subrogación en un apartado II (folio 12) que no guarda relación alguna con el párrafo anterior rotulado "Normas de comunidad" y si con lo que las partes exponen desde el folio 8 vuelto, dentro de cuyo contenido hay un apartado I. Lo hacemos constar por su relación con el suplico de la demanda reproducido en el suplico del escrito de apelación.

Cuarta

La subrogación tiene como referencia una escritura previa de reducción de préstamo, liberación de hipoteca y distribución de responsabilidad hipotecaria de 11 de marzo del 2005, que la Notaria transcribe a los folios 12, su vuelto, y 13. Es en ese texto donde se def‌inen las condiciones de la subrogación: El plazo de amortización es de 25 años, se establece una comisión por reembolso y otra por reclamación de posiciones deudoras, se f‌ija un interés remuneratorio referenciado al Euribor anual + 0,45 con un compromiso de mantenimiento de determinados productos ofrecidos por la demandada y con prevista modif‌icación futura igualmente vinculada al mantenimiento de determinados productos del catálogo de Caja Vital, y se establece una cuota inicial de 487,32 euros.

Quinta

No consta el capital pendiente, tampoco si de adeudan intereses remuneratorios o de demora, sólo la retención por la adjudicataria de 100.000 euros para cancelar la deuda de la parte adjudicante con la Caja de Ahorros de Vitoria y Álava (entonces Caja Vital).

Sexta

El dominio de la f‌ina hipotecada había quedado inscrito a fecha 13 de junio del 2005 en favor de la demandante.

Séptima

La Notaria entendió que con la cantidad retenida se cubría el importe adeudado del préstamo, tal como se inf‌iere de la base de liquidación relativa a la "subrogación", mientras que la Registradora de la Propiedad, ignoramos el porqué, extendió la subrogación a la cantidad de 145.000 euros, siendo el precio de la adjudicación 113.115,05 euros.

Y, con ello, pasamos a examinar los motivos de recurso.

TERCERO

Si se alega, como se alega, la infracción de dos preceptos constitucionales, no basta con señalar que no se ha valorado "debidamente", ni la prueba practicada, ni la jurisprudencia ni la legislación aplicable, sino que le es exigible a la parte que lo alega una mínima argumentación jurídica de la que inferir la vulneración de esos preceptos, uno de los cuales ni siquiera recoge un derecho fundamental, y la doctrina constitucional, que al interpretarlo, se ha infringido. No siendo así, el motivo se desestima.

CUARTO

- Coincidimos con la recurrente en que, aunque se ha acreditado la cancelación de un préstamo, esa cancelación, aunque la diéramos por buena, no podría surtir efectos, como veremos en el siguiente fundamento, en un pleito como éste en el que se pretende declarar la nulidad de dos cláusulas de un contrato por abusivas.

La prueba documental practicada por la demandada es, exclusivamente, un extracto de cuenta a nombre de la actora y de otra persona en el que, en un mismo día, el 15 de abril del 2013, se cobra un efecto (109349542-1), probablemente un cheque, con el que se cancela un préstamo. De las características del préstamo cancelado nada consta. Siendo éste un hecho dudoso, no se puede obtener de él consecuencia jurídica alguna.

QUINTO

El Juez de instancia hace referencia, desde un examen de la jurisprudencia española, a la doctrina de la "Werwirkung", expresión alemana que pude traducirse como "renuncia", "caducidad", "cancelación" o "desposesión" y que se aplica, en el ámbito del derecho civil, con referencia al artículo 242 del BgB. En otros sistemas jurídicos existen instituciones similares tales como la inglesa "Doctrine of Laches", basada en la noción de equidad, y que es aplicable en aquellos supuestos en que el demandante ha dejado transcurrir un tiempo no razonable sin realizar la reclamación permitiendo a la Corte rechazarla. Pero, en cuanto aquí interesa, fue su recepción por el Tribunal Supremo la que ha llevado, siempre con cierta cautela, a ser aplicada por nuestros Tribunales.

Los dos primeros ejemplos de esa aplicación fueron la STS de 21 de mayo de 1982 y la STS de 24 de junio de 1996. Incorporado el principio de buena fe al Código Civil en 1974 (artículo 7), exige que los derechos se ejerciten de acuerdo con los requerimientos de la buena fe, en...

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