SAP Granada 279/2020, 15 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución279/2020
Fecha15 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 921/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1578/2017

PONENTE SR. PINAZO TOBES.- S E N T E N C I A Nº 279

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 15 de mayo de 2020.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 921/2019, en los autos de juicio ordinario nº 1578/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Modesto y doña Carmela, representado por la procuradora doña Rocía Nieto Martínez y defendido por el letrado don José Piñar Moreno; contra Bankia, S.A., representado por el procurador don José Cecilio Castillo González y defendido por la letrada doña María Yolanda López-Casero de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por don Modesto y doña Carmela frente a la entidad Bankia, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Se imponen las costas a la parte actora ".

SEGUNDO

Contra la anterior la sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 16 de septiembre de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 20 de abril de 2020 se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2020, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La escritura de 23 de septiembre de 2010 es la que recoge realmente con f‌idelidad las condiciones del préstamo, tras la subrogación de los actores, siendo evidente que con ella se rectif‌icaban los errores, reconocidos por las partes, de la anterior de 30 de julio de 2010. Ningún error se produjo respecto de la cláusula suelo, que en ambas escrituras es el mismo, siendo claro el ámbito y alcance de la acción ejercitada dirigida a la nulidad de la cláusula suelo establecida tras la subrogación de las condiciones del préstamo ref‌lejadas con exactitud en el documento público de 23 de septiembre de 2010, completando y supliendo las def‌iciencias del anterior de 30 de julio del mismo año.

Ningún obstáculo existe para el existo de la acción, claramente dirigida, sin lugar a dudas y sin riesgo de indefensión, a la nulidad de la cláusula suelo aplicada al préstamo concertado entre las partes.

No estamos aquí ante la situación examinada en la reciente STS de 11 de diciembre de 2019, ya que en nuestro caso estamos ante una novación con ocasión de la subrogación en el anterior préstamo de los demandantes, sin ceñirse a aspectos muy puntuales y concretos. Aquí se modif‌ica el plazo de amortización, el importe a prestar, el tipo de interés, variándose el referente empleado para calcular el tipo de interés variable, incluyéndose en su redacción otra clausula suelo, y el contenido de las comisiones. En la propuesta de la sucursal no se hace ninguna mención a la existencia o rebaja de la cláusula suelo. Solo se menciona la existencia un mínimo del 3% en las condiciones def‌initivas de concesión del préstamo,

La entidad f‌inanciera, cuando acepta la subrogación en el préstamo con garantía hipotecaria, del consumidor, quedando este último como deudor en lugar de la primitiva prestataria, debe cuidar que los clientes conozcan las condiciones que contratan, a f‌in de evitar que se considere nula y no exigible la impuesta, por virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, pero además, en atención a lo previsto en el artículo 8.2 de tal norma, cuando contrate con consumidores, debe asegurarse de la comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato que reglamenten las condiciones generales, y ello al margen de cumplir y no infringir la normativa sectorial. Así lo hemos señalado reiteradamente, entre otras, en nuestras sentencias de 13 de enero y 28 de noviembre de 2014, corroborando esta doctrina la STS de 24 de noviembre de 2017.

La existencia de negociaciones, sobre el importe a prestar, la duración del préstamo, y el tipo de interés a aplicar, no demuestran que se negociara sobre la cláusula suelo litigiosa, así debemos recordar, que, como ha señalado la STS (pleno) de 8 de septiembre de 2014, no es suf‌iciente "la diversidad de los tipos mínimos aplicados, para excluir el carácter de condición general de las cláusulas suelo, pues conforme a la doctrina expuesta, la mera variación de los tipos mínimos, por sí sola, no constituye un sólido indicio de que realmente dichas cláusulas fuesen objeto de negociación específ‌ica con los adherentes, extremo que debe probar el predisponente en el curso de la oferta comercial y de la conf‌iguración de la reglamentación predispuesta".

Matizando el elemento de la imposición, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017, debemos señalar que supone, "simplemente, que las condiciones generales pasan a formar parte del contrato a iniciativa, exclusivamente, de una de las partes, en este caso, dicha entidad", y dado que no se ha probado que fuese objeto de negociación la cláusula suelo, solo podemos estimar que la estipulación cuya nulidad se plantea, es una condición general de la contratación.

La posibilidad de elección entre distintas alternativas, que es la situación que parece concurrir en nuestro...

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