SAP Navarra 285/2020, 13 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución285/2020
Fecha13 Mayo 2020

S E N T E N C I A Nº 000285/2020

Ilma. Sra. Presidente

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 13 de mayo del 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1003/2018, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 6786/2017 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-impugnada, la demandada CAIXABANK SA, representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por el Letrado D. Óscar Amills Eras; parte apeladaimpugnante, el demandante D. Sixto, representado por el Procurador D. Javier Fraile Mena y asistido por la Letrada Dª Nahikari Larrea Izaguirre.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 21 de mayo del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 6786/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Sixto contra CAIXABANK, S.A. y en consecuencia,

1- DECLARO la NULIDAD de la cláusula 5ª del contrato de préstamo hipotecario de fecha 9 de diciembre de 2004 ante el Notario Don Luis María Pegenaute Garde con número 4154 de su protocolo y, en consecuencia, CONDENO a CAIXABANK, S.A., a estar y pasar por la

anterior declaración, eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

2- CONDENO a CAIXABANK, S.A. a abonar a D. Sixto la cantidad de 901,43 euros, con los intereses legales desde que se pagó dicha cantidad.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CAIXABANK SA.

CUARTO

La parte apelada, D. Sixto, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la impugnación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1003/2018, habiéndose señalado el día 26 de marzo del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la presente apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona que declaró la nulidad de la cláusula reguladora de la distribución de gastos en el contrato de préstamo hipotecario suscrito en escritura de 9 de diciembre de 2004 entre el demandante, D. Sixto, y la demandada, Caixabank (en aquel momento, todavía Caja Navarra).

La entidad bancaria se alzada contra la referida sentencia discutiendo en primer lugar la declaración de nulidad de la cláusula que distribuye los gastos, af‌irmando para ello que es una cláusula válida porque la redacción de la cláusula es clara y sencilla, e impone al prestatario gastos que son propios del mismo, siendo una cláusula conocida y aceptada por el consumidor. Por otro lado considera improcedente la condena a la restitución de las cuantías abonadas, por no haber sido percibidas las mismas por la entidad bancaria sino por terceros, y def‌iende que en cualquier caso son gastos debidos por el prestatario por cuanto retribuyen servicios prestados en su exclusivo interés.

Por su parte el consumidor demandante también impugna la sentencia en tres concretos aspectos. En primer lugar def‌iende que la cuantía del procedimiento debe quedar f‌ijada como indeterminada, en tanto en cuanto su pretensión principal y esencial es la de declaración de nulidad de dos cláusulas contractuales. En segundo lugar impugna la denegación por la sentencia de instancia de la restitución de los gastos de tasación, considerando que el exclusivo interesado en dicho gasto es el banco porque a través de la tasación del inmueble obtiene un tipo de subasta que es requisito imperativo para una eventual ejecución hipotecaria, además de que la tasación le permite movilizar su crédito. Finalmente el demandante impugna la no imposición de costas de la sentencia apelada, considerando que la estimación de su demanda es sustancial, y no parcial, porque se acoge su pretensión principal y esencial de anulación de varias cláusulas del contrato.

SEGUNDO

Analizando en primer lugar el recurso de apelación, interpuesto por Caixabank, se plantea en el mismo la plena validez de la cláusula 5ª del contrato de préstamo hipotecario reguladora de la distribución de gastos.

La cláusula en cuestión determina que la parte prestataria queda obligada al pago "de los siguientes conceptos": gastos de tasación del inmueble hipotecado; aranceles notariales y registrales; impuestos; verif‌icación registral; conservación del inmueble incluidos seguros; gastos procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento de sus obligaciones contractuales; gastos de seguro de vida; gastos de tramitación y gestión de la escritura ante el Registro de la Propiedad y ante of‌icinas liquidadoras de impuestos; y "cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la Caja dirigida a la concesión o administración del préstamo".

El recurso debe ser desestimado, ratif‌icando la conclusión de la juzgadora a quo en tanto en cuanto la cláusula expuesta es de carácter abusivo.

Sostiene la parte apelante que la cláusula es válida porque fue conocida y aceptada por el prestatario y porque es una cláusula que en su contenido impone al prestatario los gastos que le son propios.

Por el contrario cabe af‌irmar que no consta acreditado que la inclusión de esa cláusula en el contrato sea fruto de una negociación individualizada con el consumidor prestatario, y lo cierto es que resulta inverosímil que en tal escenario de libre negociación el consumidor opte y acepte asumir la totalidad de los gastos a su costa.

Además de lo anterior, la cláusula transcrita impone indiscriminadamente el pago de la totalidad de los gastos generados con el negocio jurídico de préstamo hipotecario al prestatario consumidor, de manera genérica y sin excepción, careciendo por completo de una distribución equitativa de los gastos en relación con el respectivo interés de cada contratante en los servicios remunerados con los mismos. De esta forma la cláusula resulta perjudicial para el consumidor por desequilibrante, y cumple todos los requisitos legales de abusividad f‌ijados en los artículos 82 y 89 del TRLGDCU (RDL 1/2007), estableciendo con carácter general el primero de dichos preceptos, en correlación con el art. 3 de la Directiva comunitaria 93/13, que "Se considerarán

cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".

La cuestión, además, ha quedado resuelta con las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 ( SSTS núms. 44, 46, 47, 48 y 49 de 2019). En particular la STS 49/2019 explica, en un supuesto también de cláusula que atribuye indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos e impuestos derivados de un préstamo hipotecario, que "A los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, resulta de interés la STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/12 (Constructora Principado), cuando dice:

"21 A este respecto el Tribunal de Justicia ha juzgado que, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 68).

"22 Se pone de manif‌iesto así que, para determinar si existe ese desequilibrio importante, no basta con realizar una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que descanse en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro.

"23 Por el contrario, un desequilibrio importante puede resultar del solo hecho de una lesión suf‌icientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentra, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le conf‌iere dicho contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.

"24 En este aspecto el Tribunal de Justicia ha recordado que, conforme al artículo 4, apartado 1,...

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