SAP Navarra 281/2020, 13 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución281/2020
Fecha13 Mayo 2020

S E N T E N C I A Nº 000281/2020

Ilma. Sra. Presidente

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos.Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. DANIEL RODRIGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a13 de mayo de 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 989/2018, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 5678/2017 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-impugnada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITO, representada por el Procurador D. Francisco Javier Aldunate Tardío y asistida por el Letrado D. Asier Enériz Arraiza; parte apelada-impugnante, D. Esteban y Dª Teodora, representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena y asistidos por la Letrada Dª Nahikari Larrea Izaguirre .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 23 de mayo del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 5678/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se ESTIMA, PARCIALMENTE la demanda formulada por Esteban y Teodora contra CAJA RURAL DE NAVARRA

S.C LIMITADA DE CREDITO, y en consecuencia:

  1. - SE DECLARA LA NULIDAD de pleno derecho por abusivas de las CLÁUSULAS QUINTA Y SEPTIMA apartado

    1. e i) de la escritura DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO suscrita por las partes en fecha 23 de octubre de 2008

  2. - SE CONDENA a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y en consecuencia, a SUPRIMIR de la citada escritura las cláusulas anteriores, quedando sin efecto para el futuro, y subsistiendo el resto del contrato.

  3. - Se CONDENA a la demandada a abonar a la demandante la cantidad total de 977,91 Euros, según el siguiente desglose:

    - Aranceles de Notaria por un total de 513,64 euros.

    - Aranceles de Registro por un total de 185,87 euros.

    - Honorarios de Gestoría, por un total de 278,40 euros.

    Tales cantidades se incrementarán con los intereses legales desde que se pagaron cada una de ellas hasta el dictado de la presente sentencia a determinar en ejecución de sentencia. A continuación, devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

    Se DESESTIMA la pretensión de devolución de los gastos de tasación del inmueble, así como la de devolución de la cantidad abonada en concepto de IAJD, no habiendo lugar a tener por desistida a la actora de la reclamación de dicha cantidad.

    No se hace expresa imposición en costas procesales."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITO.

CUARTO

La parte apelada, D. Esteban y Dª Teodora, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 989/2018, habiéndose señalado el día 5 de marzo del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Versa la presente apelación sobre la nulidad de la cláusula reguladora del vencimiento anticipado y la nulidad de la cláusula que distribuye la asunción de gastos en un contrato de préstamo hipotecario escriturado en fecha 23 de octubre de 2008 entre los demandantes, D. Esteban y Dª Teodora, y la entidad bancaria demandada Caja Rural de Navarra.

La sentencia del juzgado de instancia declaró la nulidad de la cláusula reguladora del vencimiento anticipado del préstamo por resultar abusiva, al generar un desequilibrio grave para los consumidores, en tanto en cuanto habilita la resolución del contrato ante un único impago de cuota, sin modular la gravedad del incumplimiento del prestatario y con indeterminación de las obligaciones cuyo incumplimiento puede motivar tal resolución. En cuanto a la cláusula de gastos, la juzgadora a quo declaró también su nulidad por abusividad, al no constar negociada y generar un desequilibrio grave en perjuicio de los consumidores porque traslada en bloque el pago de la totalidad indiscriminada de los gastos del negocio jurídico a los mismos, sin ninguna distribución en atención al respecto interés de ambas partes contratantes, imponiendo en consecuencia a la entidad bancaria el pago de los gastos de Notaría, Registro y gestoría, pero negando el reembolso de los gastos de tasación y por IAJD.

Se alza Caja Rural contra la sentencia de instancia, defendiendo primeramente la validez de la cláusula reguladora del vencimiento anticipado. Para ello argumenta que la cláusula se ref‌iere en plural al impago de "cuotas" como hecho determinante del vencimiento anticipado, añadiendo que, en cualquier caso, la entidad quedaba obligada a una posterior reforma legal del art. 693 LEC en virtud de la cual habría de esperar siempre a un impago de al menos tres mensualidades para articular el vencimiento anticipado. Alega también la recurrente que la anulación de esta cláusula le imposibilita resolver anticipadamente el contrato en caso de incumplimiento de los prestatarios, y def‌iende que la cláusula se ajusta a la LGDCU por estar vinculada, precisamente, a un incumplimiento de la parte contraria, además de constituir un uso de comercio generalizado y estar validada en varias sentencias del Tribunal Supremo. En relación con la anulación de la cláusula que distribuye los gastos del préstamo, Caja Rural no recurre su declaración de nulidad, pero sí sus efectos, considerando que los gastos de Notaría y de gestoría son unos gastos generados para satisfacer los intereses de la parte prestataria, por lo que deben ser imputados a la misma.

Por su parte los demandantes formularon también impugnación contra la sentencia de instancia en tres aspectos. Por un lado discuten la f‌ijación de la cuantía del procedimiento como determinada, argumentando por el contrario que la cuantía debe reputarse como indeterminada porque la acción principal ejercitada es de nulidad de cláusulas del contrato, siendo el reembolso económico una consecuencia de tales acciones, y no una pretensión dineraria particular. En segundo lugar impugnan la denegación del reembolso de los gastos de tasación, defendiendo que los mismos únicamente interesan a la entidad bancaria porque a través de dicha tasación cumplimenta un requisito legal para una eventual ejecución hipotecaria y porque, además, con la tasación consigue la entidad movilizar su crédito. Finalmente los demandantes impugnan la no condena en costas de primera instancia a la parte demandada, defendiendo que la estimación de su demanda es

sustancial, y no parcial, por razón de que resulta acogida su pretensión principal de anulación de dos cláusulas del contrato de préstamo hipotecario.

SEGUNDO

Comenzando con el análisis de la declaración de nulidad de la cláusula reguladora del vencimiento anticipado del préstamo, se trata de la cláusula séptima del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 23 de octubre de 2008, y dos son los apartados de dicha cláusula anulados por la sentencia apelada (en particular, letras "b" e "i"). En concreto la referida estipulación contractual determina lo siguiente: "No obstante el plazo f‌ijado para la devolución del préstamo, la Caja Rural de Navarra podrá resolver el contrato, declarando vencida la operación, y exigir el pago de la cantidad total adeudada en dicho momento por todos los conceptos, sin necesidad de requerimiento ni resolución judicial, en los siguientes casos: [...] b) Cuando la parte prestataria no se halle al corriente en el pago de las anualidades o cuotas de amortización e intereses vencidos [...] i) Por el incumplimiento de la parte prestataria o la parte f‌iadora de cualesquiera de las obligaciones que contrae en esta escritura".

El artículo 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007) determina que "se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".

La cláusula que nos ocupa resulta abusiva conforme a los parámetros de la norma expuesta porque, como bien razona la sentencia apelada, permite que un préstamo para cuyo pago se concede un aplazamiento de 420 mensualidades (como es el préstamo concedido en el caso que nos ocupa, según la cláusula segunda) pueda quedar anticipadamente resuelto por el impago de una sola de ellas, lo que resulta absolutamente desproporcionado para el consumidor. La entidad bancaria apelante niega que la cláusula permita el vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota, alegando que el tenor literal de la estipulación contractual se ref‌iere en plural al impago de "anualidades" o "cuotas". Sin embargo se trata de una cláusula que no modula con concreción la gravedad que ha de revestir el incumplimiento, ni en lo cuantitativo ni en lo temporal, para motivar la resolución anticipada. Antes al contrario, la letra "i" de la cláusula se remite con total generalidad al incumplimiento de cualquier obligación de la parte prestataria, por...

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