SAP Madrid 367/2020, 12 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2020
Número de resolución367/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37001420

N.I.G.: 28.079.42.2-2010/0192193

Recurso de Apelación 1676/2019 SECCIÓN REFUERZO

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid

Autos de Familia. Modif‌icación de medidas supuesto contencioso 736/2010-0001

APELANTE: D./Dña. Bernardino

PROCURADOR D./Dña. JESUS AGUILAR ESPAÑA

APELADO: D./Dña. Evangelina

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

Ponente: Ilma. Sra DOÑA MARIA SERANTES GOMEZ

SENTENCIA Nº 367 /2020

.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez

Ilma. Sra. D ª María Jesús López Chacón

Ilma. Sra. Dª María Serantes Gómez

En Madrid, a doce de mayo de dos mil veinte .

La Sección Vigesimocuarta (SECCION REFUERZO) de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes Autos de Familia. Modif‌icación de medidas supuesto contencioso 736/2010-0001 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 93 de Madrid, siendo partes:

De una, como apelante D. Bernardino, representado por la Procuradora. D. JESUS AGUILAR ESPAÑA

Y de otra, como parte apelada Dña. Evangelina, representada por el Procurador Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO.

.Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 93 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12 de junio de 2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:.

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Bernardino contra DOÑA Evangelina, sin que haya lugar a la modif‌icación de la pensión alimenticia establecida en favor de sus hijas Virtudes y Andrea en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 5 de julio de 2016 . Con imposición de las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Bernardino, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de abril de 2020.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 12 de junio de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid, que desestimó la demanda formulada por el Procurador D. Jesús Aguilar España en nombre y representación de D. Bernardino frente a Dª Evangelina representada por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, presenta recurso de apelación él en su día demandante.

Se denuncia infracción de normas procesales por no admitir prueba documental consistente en informes periciales en el acto del juicio ni practicarse la prueba documental que había sido admitida por providencia de 14 de junio de 2018, haciendo referencia a lo dispuesto en los Arts. 752 y 460 LEC.

Es además motivo de apelación el error en la valoración de la prueba en relación a la capacidad económica de

D. Bernardino y su unidad familiar, de Dª Evangelina y de las necesidades alimenticias de las hijas comunes por falta o errónea interpretación de los hechos que de modo extenso se indican en el escrito de recurso; y por último la infracción del Art. 394 LEC en materia de costas.

Suplica por todo ello que se revoque la sentencia f‌ijando en 400 e la pensión de alimentos de cada una de las menores.

La representación procesal de Dª. Evangelina se opone al recurso.

SEGUNDO

La pretendida infracción de normas procesales se basa en la falta de aportación de documental que fue requerida por providencia de fecha 14 de junio de 2018 y la inadmisión de informes periciales que se presentaron en el acto del juicio, aludiendo a las normas del Art. 752 y 460 LEC., así como a jurisprudencia que entiende de aplicación, por toda Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2011.

Es pacíf‌ico que el remedio diseñado por el ordenamiento procesal ante la indebida denegación de una diligencia probatoria en la primera instancia es la solicitud de su práctica en la segunda instancia.

Como indica la Sentencia nº 452/2019 de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019 :

"...no existe un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada. Como recuerda la sentencia 235/2015, de 29 de abril :

"1. Se entendería violado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente si por un lado se declarase que no procedía la admisión de prueba y por otro, se sostuviese que no ha acreditado lo que le correspondía probar conforme al artículo 217 LEC . Ello supondría una notoria indefensión para los actores a quien se les exige probar y luego no se les permite apoyarse en los medios de prueba conducentes a integrar la obligación procesal que le impone la carga de la prueba. 2. Ahora bien ( STS 27 septiembre 2012, Rc. 1981/2009 ), como declara entre otras las sentencias de esta Sala de 14 de Julio de 2010, Rc 1914/2006, y 29 de noviembre de 2010, Rc. 361/2007, para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, que pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte

afectada quede privada de la posibilidad de justif‌icar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (TCSS 169/96 de 29 de octubre, 101/99 de 31 de mayo, 159/02 de 16 de septiembre). [...] debe acreditarse que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 julio, FJ 4) esto es, que hubiera podido tener una inf‌luencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 abril, FJ 5), al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente ( STC 1116/1983, 17 diciembre, FJ 3). Lo que no existe es un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, por lo que no puede considerarse menoscabado ningún derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, sin producir efectiva indefensión".

Por otra parte, la prueba tiene por objeto acreditar hechos relevantes y controvertidos de modo que, como dice la sentencia 69/2016, de 16 de febrero :

"1.- La práctica de prueba solo procede cuando es necesario acreditar los hechos relevantes en el proceso, pero no cuando se trata de justif‌icar valoraciones jurídicas. Además, es necesario que los hechos sobre los que se propone prueba sean controvertidos. Si determinados hechos no son cuestionados por la parte contraria a aquella que los ha alegado (bien directamente, bien por referencia a documentos o soportes audiovisuales aportados con su escrito de alegaciones), o son notorios, no procede la práctica de prueba sobre los mismos ( art. 281.3 y 4 LEC )".

Es preciso, además, que se haya intentado la reposición de la resolución denegatoria ( sentencia 139/2014, de 12 de marzo ):

"El carácter excepcional de la práctica de prueba en segunda instancia no supone que la regla general sea la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se denegó la admisión de las pruebas en primera instancia, como sostiene la recurrente. Dicho carácter excepcional viene determinado porque además de los requisitos de pertinencia y relevancia aplicables con carácter general a la actividad probatoria, para que proceda la admisión y práctica de pruebas en segunda instancia es necesario que se den los requisitos establecidos en los distintos apartados del art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según sea la causa por la que se solicita la práctica de prueba en segunda instancia, y justif‌icarse su inf‌luencia decisiva en la resolución del pleito. En el caso de que la proposición se justif‌ique en que las pruebas han sido denegadas en la primera instancia, no solo se exige que esa denegación haya sido indebida, esto es, injustif‌icada desde el punto de vista legal porque la prueba denegada era pertinente y relevante y había sido propuesta cumpliendo los requisitos legales, sino que además se haya intentado la reposición de la resolución denegatoria, o, si no cabía interponer recurso de reposición, se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista ( art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil )".

Y específ‌icamente por lo que afecta a los procedimientos de familia como mantiene la Sentencia nº 759/2011 de la Sala de lo Civil Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2011, que se cita en el recurso " la regla de la prueba presenta una excepción en el art. 752 LEC, que evita la aplicación en los procedimientos sobre capacidad, f‌iliación, matrimonio y menores, del art. 271.1 LEC y del propio art. 460 LEC, dada la naturaleza del objeto del proceso. De este modo, el art. 752.1 LEC contiene reglas sobre la prueba, de naturaleza diversa a las que rigen en los procesos generales, que son: a) la posibilidad de alegar e introducir prueba a lo largo del procedimiento, y b) que el Tribunal decrete de of‌icio cuantas pruebas estime pertinentes.

Esta Sala ha aplicado esta disposición en las SSTS 660/2011, de 5 octubre ; 397/2011, de 13 junio y 258/2011, de 25 abril, entre otras."

Del examen de autos y visionado del acto del juicio se advierte que los informes periciales...

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