SAP Navarra 212/2020, 4 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2020
Fecha04 Mayo 2020

S E N T E N C I A Nº 000212/2020

Ilma. Sra. Presidente

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 4 de mayo de 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 997/2018, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 5507/2017 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-impugnada, la demandada CAIXABANK SA, representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larráyoz y asistida por el Letrado D. Óscar Amills Eras; parte apeladaimpugnante, los demandantes D. Marcial y Dª Elisa, representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena y asistidos por la Letrada Dª Nahikari Larrea Izaguirre .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 30 de mayo del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 5507/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Marcial y Dª Elisa contra CAIXABANK, S.A. y en consecuencia,

1- DECLARO la NULIDAD de los apartados 1 y 7 de la cláusula sexta bis de vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario de fecha el 21 de Mayo de 2008 suscrita ante el Ilustre Notario D. Anastasio Herrero Casas con número 1073 de su protocolo, eliminando los apartados de la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma y CONDENO a CAIXABANK, S.A., a estar y pasar por la anterior declaración.

2- DECLARO la NULIDAD de la cláusula 5ª del contrato de préstamo hipotecario de fecha 21 de Mayo de 2008 suscrita ante el Ilustre Notario D. Anastasio Herrero Casas con número 1073 de su protocolo, eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, y CONDENO a CAIXABANK, S.A., a estar y pasar por la anterior declaración.

3- CONDENO a CAIXABANK, S.A. a abonar a D. Marcial y Dª Elisa la cantidad de 907,11 euros, con los intereses legales desde que se pagó dicha cantidad.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CAIXABANK SA.

CUARTO

La parte apelada, D. Marcial y Dª Elisa, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la impugnación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 997/2018, habiéndose señalado el día 12 de marzo del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la presente apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona que declaró la nulidad de las cláusulas reguladoras del vencimiento anticipado y de la distribución de gastos en el contrato de préstamo hipotecario suscrito en escritura de 21 de mayo de 2008 entre los demandantes, D. Marcial y Dª Elisa, y la demandada, Caixabank (en aquel momento todavía Caja Navarra).

La entidad bancaria se alzada contra la referida sentencia discutiendo en primer lugar la declaración de nulidad de la cláusula que distribuye los gastos, af‌irmando para ello por un lado que los demandantes únicamente solicitan una nulidad parcial de la cláusula, porque no instan el reembolso de la totalidad de gastos que la cláusula contemplan, y por otro lado que, en cualquier caso, es una cláusula válida porque cumple con los debidos f‌iltros de transparencia en tanto su redacción no es ambigua ni oscura y su contenido no es arbitrario no contraría la buena fe. En segundo lugar la entidad bancaria recurre la condena a la restitución de los gastos de Notaría, Registro y gestoría, considerando que no procede la restitución de las cantidades a favor de los consumidores por no ser importes cobrados por la entidad bancaria y reiterando que son gastos que interesan exclusivamente al prestatario.

Por su parte los consumidores demandantes también impugnan la sentencia en dos concretos aspectos. En primer lugar impugnan la denegación por la sentencia de instancia de la restitución de los gastos de tasación, considerando que el exclusivo interesado en dicho gasto es el banco porque a través de la tasación del inmueble obtiene un tipo de subasta que es requisito imperativo para una eventual ejecución hipotecaria, además de que la tasación le permite movilizar su crédito. En segundo lugar los demandantes impugnan la no imposición de costas de la sentencia apelada, considerando que la estimación de su demanda es sustancial, y no parcial, porque se acoge su pretensión principal y esencial de anulación de varias cláusulas del contrato.

SEGUNDO

Analizando en primer lugar el recurso de apelación, interpuesto por Caixabank, se plantea en el mismo la plena validez de la cláusula 5ª del contrato de préstamo hipotecario reguladora de la distribución de gastos.

La cláusula en cuestión determina que la parte prestataria queda obligada al pago "de los siguientes conceptos": gastos de tasación del inmueble hipotecado; aranceles notariales y registrales; impuestos; verif‌icación registral; conservación del inmueble incluidos seguros; gastos procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento de sus obligaciones contractuales; gastos de seguro de vida; gastos de tramitación y gestión de la escritura ante el Registro de la Propiedad y ante of‌icinas liquidadoras de impuestos; y "cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la Caja dirigida a la concesión o administración del préstamo".

El recurso debe ser desestimado, ratif‌icando la conclusión de la juzgadora a quo en tanto en cuanto la cláusula expuesta es de carácter abusivo.

En primer lugar debe indicarse, en contra de lo planteado en el recurso, que los demandantes no instan una "nulidad parcial" de la cláusula. La lectura del suplico de su demanda revela que se pretende la declaración de nulidad de la cláusula. Cosa muy distinta es que las consecuencias económicas de esa nulidad se identif‌iquen en el reembolso económico de unos determinados gastos de los varios múltiples que la cláusula impone, abusivamente, a los prestatarios.

Al margen de lo anterior, el recurso de apelación def‌iende la validez de la cláusula considerando que la misma cumple con los debidos f‌iltros de transparencia, cuando por el contrario la sentencia declara su nulidad no por falta de transparencia sino por abusividad. Se trata de dos parámetros diferenciados de nulidad, aplicables de

modo diverso a una cláusula en función de que la misma sea o no def‌initoria del objeto principal del contrato. La Directiva Comunitaria 93/13 permite diferenciar en los contratos suscritos con consumidores entre cláusulas reguladoras del objeto esencial del contrato y cláusulas no esenciales. Así se desprende de la interpretación conjunta de sus artículos 3 y 4. El artículo 3 af‌irma que "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato". Por su parte el artículo 4.2 señala que "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la def‌inición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Por lo tanto la evaluación de la validez de una cláusula desde el prisma de su transparencia en la incorporación y en el contenido (exigencia desarrollada a partir de lo establecido en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación) únicamente se puede predicar respecto de las cláusulas def‌initorias del objeto principal del contrato. Por el contrario, la evaluación del carácter abusivo desde la perspectiva de la falta de negociación de la cláusula y de su carácter perjudicial para el consumidor por generar grave desequilibrio, procederá respecto de las cláusulas que no regulen la def‌inición del objeto principal del contrato, como lo es la cláusula que distribuye los gastos en el caso que nos ocupa.

Pues bien, la cláusula aquí litigiosa resulta abusiva conforme a los artículos 82 y 89 del TRLGDCU (RDL 1/2007), estableciendo con carácter general el primero de dichos preceptos, en correlación con el art. 3 de la Directiva 93/13 antes visto, que "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".

Como bien se razona en la sentencia apelada, la repetida cláusula 5ª del contrato...

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