SAP Jaén 388/2020, 30 de Abril de 2020

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APJ:2020:560
Número de Recurso163/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución388/2020
Fecha de Resolución30 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 388

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE ILTMO. SR. D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE LINARES

JUICIO VERBAL NÚMERO 693/2017

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 163/2019

En la Ciudad de Jaén, a Treinta de Abril de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, los autos de Juicio Verbal Sumario sobre protección de derecho reales inscritos, seguido en Juzgado referenciado, a instancia de DOÑA Blanca, representada por el Procurador a don Manuel José Aguilera Jiménez y defendida por el Abogado don Jesús Garzón Pascual de Riquelme, contra DON Remigio, DON Roque, DOÑA Dolores, DON Segundo y DOÑA Encarnacion, DON Torcuato y DOÑA Eulalia, representados por la Procuradora doña Juana Estepa Ortiz y defendidos por el Abogado don Diego Jesús Sola Montiel, y DOÑA Florinda, representada por el Procurador don Luis Enrique Colado Olmo y defendida por el Abogado don Lazaro Manuel Beltrán Gila.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 26 de Octubre de 2018, y que fue aclarada por Auto de 30 de noviembre de 2018, con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel José Aguilera Jiménez, en nombre y representación de Dª Blanca, contra D. Remigio

, D. Roque, Dª Dolores, D. Segundo y Dª Encarnacion, D. Torcuato, Dª Eulalia y Dª Florinda, debo declarar y declaro la inexistencia de un derecho real de servidumbre de paso sobre la f‌inca registral NUM000, parcela NUM001 del polígono NUM002, PARAJE000, del municipio de Linares, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y abstenerse de cualquier acto de perturbación que atente contra el disfrute pacíf‌ico y libre del derecho de propiedad sobre la meritada f‌inca, condenando en costas a los demandados.

Que debía desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Juana Estepa Ortiz, en nombre y representación de D. Remigio, D. Roque, Dª Dolores, D. Segundo y Dª Encarnacion, D. Torcuato y Dª Eulalia, contra Dª Blanca y Dª Florinda, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda reconvencional, condenando en costas a los demandados reconvinientes."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por don Remigio, don Roque, doña Dolores, don Segundo y doña Encarnacion, don Torcuato y doña Eulalia, y formulada impugnación por doña Florinda, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia,

donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia al Iltmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, conforme la Ley Orgánica 1/2009, de 03 de Noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislacion procesal para la implantación de la nueva Of‌icina Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2. 1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Remigio, don Roque, doña Dolores, don Segundo y doña Encarnacion, don Torcuato y doña Eulalia recurren en apelación la sentencia del Juzgado por los siguientes motivos:

  1. -Falta de Legitimación pasiva respecto de don Torcuato y doña Eulalia .

  2. - Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 537 del Código Civil.

  3. - Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 541 del Código Civil.

  4. - Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 564 del Código Civil.

  5. - Errónea apreciación por parte del juez a quo de la existencia de un paso con carácter inmemorial, o adquisición por usucapión.

  6. - Con carácter subsidiario, sobre la imposición de costas, infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Y solicitan los apelantes que se dicte sentencia estimando el recurso y acuerde:

  7. - Se estime la falta de legitimación de pasiva respecto de don Torcuato y doña Eulalia .

  8. - Se desestime la acción negatoria de servidumbre de paso solicitada por la parte actora.

  9. - Se estime la demanda reconvencional, estimando la acción confesoria de servidumbre de paso en los términos solicitados.

  10. - Con expresa condena en costas.

    Doña Florinda presenta escrito en el que impugna la sentencia en lo relativo a la desestimación de la excepción de su falta de legitimación pasiva, y además se opone al recurso de apelación planteado por los demandados/ reconvinientes por los motivos que expone y solicita su íntegra desestimación.

    Doña Blanca se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita su íntegra desestimación y, en consecuencia, la conf‌irmación de la resolución recurrida, con condena expresa en costas para la recurrente.

    Don Remigio, don Roque, doña Dolores, don Segundo y doña Encarnacion, don Torcuato y doña Eulalia se oponen al recurso de impugnación interpuesto por doña Florinda por los motivos que exponen en su escrito y solicita su desestimación.

SEGUNDO

El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

Lo primero que se ha de decir, es que el procedimiento instado en la demanda principal (Fundamento de Derecho V) es el juicio verbal del artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y puesto que las normas procesales son de orden público y obligado cumplimiento, la demanda no debió admitirse al no acompañarse a la misma la certif‌icación literal del Registro de la Propiedad exigida en el articulo 439.2 de la LEC.

Por otra parte, y al margen de la caución, que en este caso ni se solicitó ni se renunció a ella de forma expresa en la demanda, la oposición de los demandados únicamente podía haberse fundado en alguna de las causas

que recoge el artículo 444.2 de la LEC, y en modo alguno se podía formular demanda reconvencional a tenor de lo dispuesto en los artículos 438.1 y 447.3 de la LEC, y menos aún cuando en la demanda reconvencional se solicita que se declare la existencia de una servidumbre de paso y su inscripción en el registro.

No obstante, puesto que se admitió la demanda, la contestación y la demanda reconvencional y se ha dictado en Primera Instancia Sentencia sobre todas las pretensiones formuladas en ambas demandas, y sin que ninguna de las partes haya solicitado la nulidad por las infracciones procesales cometidas ni alegado que se le haya causado indefensión, este Tribunal, dejando bien claro que lo que se resuelva no producirá efecto de cosa juzgada al hallarnos en un procedimiento sumario ( artículo 447.2 de la LEC), va a entrar a analizar los recursos interpuestos contra la Sentencia.

TERCERO

Alegan los apelantes, como primer motivo del recurso, la falta de legitimación pasiva respecto de don Torcuato y doña Eulalia .

La sentencia del Juzgado desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva de los citados codemandados con los siguientes razonamientos contenidos en el inciso f‌inal del Segundo Fundamento de Derecho: "Así, tal y como expone la demandante, en todo momento los mismos se han identif‌icado como copropietarios del PARAJE000 sobre el que se asientan las f‌incas resultantes de la segregación de la f‌inca matriz por la que se constituyó supuestamente la servidumbre, lo que determina la legitimación pasiva de los mismos."

Se alega en el recurso, en esencia, que don Torcuato y doña Eulalia no son legítimos propietarios ni ostentan titularidad alguna de las f‌incas sobre las que la parte actora ejercita la acción negatoria de servidumbre y donde se ubica el paso cuya existencia se pretende declarar por el resto de los apelantes, y si alguna vez han intervenido en algún acto contra la actora, siempre lo hicieron en calidad de despojados en el uso del paso, pues al ostentar la actividad agrícola de las f‌incas de sus padres, fueron sujetos actores en las acciones de evitación del despojo, e incluso actuaron en pro de llegar a un acuerdo.

Visto el contenido de los escritos rectores del proceso, examinados los documentos aportados a los actos y visionada la grabación de la vista, procede desestimar el motivo del recurso que es objeto de examen y conf‌irmar la legitimación pasiva de don Torcuato y doña Eulalia, pues aunque las f‌incas no f‌iguren inscritas a su nombre en Registro de la Propiedad, sino a nombre de sus padres, son ellos quienes de hecho vienen realizando en dichas f‌incas la actividad agrícola y por ese motivo atraviesan la f‌inca propiedad de la actora, y...

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