SAP Málaga 450/2020, 23 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2020
Número de resolución450/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DIECIOCHO BIS DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1048 DE 2017.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1102 DE 2018.

SENTENCIA Nº 450 /2020

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Don Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Málaga, a veintitrés de abril de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 1048 de 2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho Bis de Málaga, sobre Condiciones Generales de la Contratación, seguidos a instancia de Doña Otilia y de Don Abilio, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fraile Mena y asistidos de la Letrada Doña Nahikari Larrea Izaguirre, frente a la entidad Unicaja Banco, S.A.U., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta García Solera y asistida del Letrado Don Jaime Ramírez Rubio; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º Dieciocho Bis de Málaga dictó Sentencia de fecha 19 de abril de 2018, en el Juicio Ordinario número 1048 de 2017, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO: Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Otilia y DON Abilio, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena y asistidos del Letrado Sr. Ortiz Serrano contra UNICAJA BANCO SAU, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Solera y asistida del Letrado Sr. Ramírez Rubio:

DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA RELATIVA AL VENCIMIENTO ANTICIPADO (SEXTA BIS) contenida en la Escritura de "PRESTAMO HIPOTECARIO" DE 29/11/2004, en tanto que Condición General de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa; eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA RELATIVA A LA IMPOSICIÓN DE LOS GASTOS Y TRIBUTOS A CARGO DEL PRESTATARIO HIPOTECANTE (QUINTA), contenida en la Escritura de "PRESTAMO HIPOTECARIO" de 29/11/2004, en tanto que Condición General de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa y ante la necesaria REPARACIÓN ÍNTEGRA DEL DAÑO CAUSADO. En consecuencia, ACUERDO LA ELIMINACIÓN DE LA CITADA CLÁUSULA DE LA ESCRITURA DE "PRESTAMO HIPOTECARIO", teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

Y en consecuencia, CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA PARTE ACTORA las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de la Cláusula nula por importe de QUINIENTOS DIECISIETE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (517,74 €). Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC .

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y, dado traslado a la parte actora, por vía de contestación al recurso impugnó la Sentencia, de lo que se dió nuevo tralado a la apelante principal,, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 19 de marzo de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ANTONIO ALCALA NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada se alza en apelación frente a la sentencia de instancia, discrepando exclusivamente del pronunciamiento que acuerda la imposición de costas a dicha parte, invocando la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la inaplicación del criterio del vencimiento objetivo en materia de costas procesales, e infracción de los principios de legalidad procesal y de seguridad jurídica. Aduce la apelante que en este caso no puede admitirse que la misma haya visto "rechazadas" todas sus pretensiones y que, por ende, deban imponérsele las costas, ni tampoco puede admitirse que la parte actora haya visto "admitidas" todas sus pretensiones, por lo que no procede la estimación "íntegra de la demanda", ya que la renuncia parcial a las acciones planteadas con posterioridad a la contestación a la demanda impide per se alcanzar tal conclusión, estimando que el pronunciamiento impugnado contraviene el criterio del vencimiento objetivo en materia de costas procesales consagrado por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de suerte que, no habiendo una estimación íntegra de la demanda, no procede hacer pronunciamiento alguno en lo que al pago de las costas se ref‌iere, debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad, conforme a su apartado 2, por las siguientes razones:

  1. - Porque no ha existido una estimación íntegra de la demanda, por la renuncia parcial de la parte actora a la restitución del IAJD, acaecida con posterioridad a la contestación a la demanda, lo que no puede interpretarse como una modif‌icación de la pretensión admitida por el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues excede de los presupuestos admitidos por la norma, ya que la estimación de la pretensión ejercitada, tras el desistimiento parcial y unilateral planteado, siempre habrá de ser parcial, lo que conforme al criterio del vencimiento objetivo, nunca podrá conllevar la condena en costas a la parte demandada.

  2. - Porque el criterio de la "estimación sustancial" no se recoge en nuestra Ley de Enjuiciamiento civil, que consagra en su artículo 394.1 el criterio del vencimiento objetivo. De ello resulta que toda imposición de costas deberá realizarse atendiendo a las exigencias derivadas de dicho criterio, de suerte que las mismas se impondrán al litigante que hubiera visto rechazadas la totalidad de sus pretensiones salvo que el Tribunal aprecie serias dudas de hecho o de derecho.

  3. - Porque lejos de haber litigiado la demandada con temeridad, único motivo que hubiera podido justif‌icar la imposición de costas aun habiendo una estimación parcial de la demanda, las alegaciones vertidas en el escrito de contestación han sido parcialmente acogidas por la Sentencia, dado que la actora se desistió de su principal reclamación económica, el IAJD, una vez contestada la demanda. Añade que la condena en costas le genera indefensión, dado que a pesar de hallarse obligada a contestar a la demanda en los términos en los que lo hizo, no debe abonar Unicaja una condena al pago de las costas, por haberse opuesto legítimamente a una reclamación en gran medida indebida.

  4. - Porque no se comparte con la sentencia apelada que la parte actora haya tenido que iniciar, por la actitud adoptada por la entidad f‌inanciera, un proceso para ver realizado su derecho, antes al contrario, es evidente que tanto la reclamación previa extrajudicial como la contenida en la demanda, incluían pretensiones que no

se ajustaban a derecho al incluir conceptos a los que no tenía derecho, como en la Sentencia se ha reconocido, además de haber ofrecido en la audiencia previa a la actora el pago de las cantidades que f‌inalmente han sido reconocidas en sentencia, habiendo la demandante rechazado dicho ofrecimiento; por lo que si el litigio se ha mantenido no ha sido en modo alguno por la actitud de Unicaja, sino por la reclamación de la parte actora de conceptos indebidos y el rechazo de la oferta de pago de las cantidades que en Sentencia le han sido reconocidas.

Se añade en el recurso que este criterio de la "estimación sustancial" resulta del todo subjetivo y, por tanto, contrario a las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica consagrado por el artículo 9.3 de la Constitución Española. Y ello, por cuanto que, en contra de lo que sucede con la aplicación del vencimiento objetivo, se desconoce qué debe entenderse por "estimación sustancial" de una demanda, lo que sitúa a la parte en un evidente escenario de incertidumbre y ambigüedad absolutamente proscrito y alejado de esa seguridad jurídica en el que lo que para unos puede ser una estimación sustancial de una demanda, para otros no es más que una estimación sólo parcial de la misma que deberá traer consigo la ausencia de pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.

Por su parte los actores impugnan la sentencia apelada pidiendo su revocación en los concretos particulares siguientes:

  1. - Incorrecta f‌ijación de la cuantía del procedimiento, que la sentencia apelada establece en la cuantía de 4127,67 euros reclamados inicialmente en la demanda, entendiendo la parte actora en su impugnación que su cuantía debe ser f‌ijada como indeterminada.

  2. - Incorrecta desestimación de la pretensión de condena a la demandada a abonar a los actores el importe total de los gastos notariales, por considerar que el prestatario, aunque acuda al Banco a obtener el numerario que precisa, no es el solicitante de los servicios del Notario, sin que a ello obste el hecho de que haya podido ser la prestataria la que haya elegido al Notario, ni tampoco, que la factura notarial se expida a su nombre, porque no es el prestatario quien ostenta un interés superior, dado que la concesión del préstamo va estrechamente ligada y condicionada a que la entidad tenga suf‌icientes garantías, por lo que se interesa la restitución de...

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