SAP Valencia 419/2020, 16 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2020
Número de resolución419/2020

ROLLO NÚM. 001333/2019

M

SENTENCIA NÚM.: 419/2020

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a 16 de abril de 2020

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 001333/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 006475/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Abel y Carla, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JORGE NUÑEZ SANCHIS, y de otra, como apelados a BANKIA S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Abel y Carla .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 17 de abril de 2019, contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada a instancia deD. Abel y Dª Carla, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Nuñez Sanchis y asistidos por el Letrado D. Javier Garcia Ibáñez contra BANKIA S.A, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Natalia del Moral Aznar y con dirección Letrada de D. Carlos Schlatter Garcia y consecuentemente a ello DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carla y Abel, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia 25 bis de Valencia, con fecha 17 de abril de 2019 desestimaba la demanda formulada por la representación de D. Abel y Dª Carla contra BANKIA S.A, absolviendo a dicha parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra con expresa condena en costas a la parte actora. La sentencia argumenta que, en este caso, se solicita la nulidad de dos distintas cláusulas de gastos y la restitución de los importes abonados en su momento que se

detallan, lo que rechaza por cuanto, respecto de la escritura de préstamo hipotecario número de protocolo 1868 de fecha 9 de junio de 2005, no consta cláusula de gastos alguna impuesta por la demandada, soportando dichos gastos la parte actora, de modo que ningún control de abusividad puede efectuarse ni conlleva efecto económico alguno. Y, en cuanto a la segunda escritura, cláusula VII, de 5 de junio de 2006, de "División en tramos y novación de préstamo hipotecario", si bien la cláusula es genérica y susceptible de declararse nula, por su es razón, no comporta obligación de restitución atendido que se efectúa sin ampliación de capital y a petición de la prestataria.

El juzgado dictó auto complementario, con fecha 29 de mayo de 2019, en que denegaba, asimismo, la declaración de nulidad de la cláusula de reclamación por posiciones deudoras, pronunciamiento omitido en la sentencia precedentemente dictada.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte actora, que alegó la procedencia de la declaración de nulidad de las cláusulas de gastos y de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, alegando:

  1. Doble falta de transparencia. Cláusulas insólitas

    Si la parte demandada af‌irma que determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asume la carga de la prueba, cuestión que no ha desvirtuado la demandada dado que se reaf‌irma en la contestación cuando se opone (Punto 2.1 de la contestación)y que no rebate la inexistencia de la misma, conf‌irmando la misma: Y en este punto ha de recordarse, que tal y como dispusiera el artículo 1288 CC: "La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad". Y a fortiori, en el caso concreto de las relaciones entre empresarios y consumidores, según se deduce de la lectura del artículo

    80.2 TRLGDCU, en el ejercicio de acciones individuales ha de fallarse a favor del adherente en función de las interpretaciones que resultaren para éste más benef‌iciosas, así como en caso de oscuridad, ambigüedad o dif‌icultad interpretativa de las condiciones (interpretación contra proferentem o contra estipulatorem). Este mismo criterio, concordante con la previsión del art. 5 de la Directiva 93/13/CEE ha sido ratif‌icado por la STJUE de 23 de abril de 2015 (caso Jean-Claude Van Hove y CNP Assurances SA). Del hecho pacíf‌ico entre las partes de la aplicación de la cláusula y su reconocimiento en la documentación presentada por la actora. Es un hecho pacíf‌ico entre las partes, y como tal exento de la necesidad de prueba de conformidad con lo establecido en el art. 281.3 LEC, la aplicación por la entidad f‌inanciera de la litigiosa cláusula como acabamos de mencionar. Así es puesto de manif‌iesto por la propia entidad demandada en su contestación, tanto en el hecho segundo como en el tercero.

    Considera que la cláusula abusiva comprende, en su concepto, tanto las estipulaciones no negociadas como las prácticas no consentidas. La cláusula no se negoció y ni siquiera se conoció.

  2. Inobservancia de la Normativa de Consumo en aplicación de la falta de transparencia

    Af‌irma la parte recurrente que la clave no sólo está en esa posibilidad de estudiar la correspondencia entre el valor de las prestaciones ofrecidas por las partes cuando la desproporción sea notoria, como en este caso, sino, sobre todo, en la buena fe.

    La buena fe es un canon de lealtad, rectitud, honestidad o corrección, una pauta de conducta que debe presidir el comportamiento de los contratantes a través de un conjunto de reglas no escritas pero conocidas por todos, que generan una conf‌ianza en que el otro contratante actuará con la misma honestidad y lealtad. En este caso, la buena fe se proyecta en la fase de redacción y celebración del contrato y obliga al predisponente a "tratar leal y equitativamente a la parte adherente, cuyos intereses legítimos tiene que tener en cuenta", como se expone en el considerando 14 de la Directiva 93\13. En el ámbito de la LGDCU, la buena fe presenta, como se señala en la doctrina, un auténtico perf‌il institucional.

  3. Sobre la nulidad de la cláusula de gastos inexistente del préstamo hipotecario inicial

    Las condiciones generales de la contratación pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015). Este criterio se conf‌irma en la sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14.

    En este contexto, y tal como lo tiene señalado D. Francisco Javier Orduña, Ilustre Magistrado del Tribunal Supremo, lo importante es que la cláusula supere el test de transparencia que es un mecanismo de control de ef‌icacia (no un mecanismo de integración), concepto que ya viene señalado por la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993,

    d).- Nulidad de la cláusula de comisión por posición deudora

    Considera la parte recurrente que se trata de otra cláusula abusiva, de imposición de comisión por posiciones deudoras las cuales, se establecen en la cantidad 18 euros en la escritura de préstamo hipotecario (Protocolo

    N.º 1868). Esta cláusula la encontramos en la página 14 de la escritura de hipoteca.

    Solicita la revocación de la sentencia, en los términos expresados.

    La parte demandada se opuso al recurso, solicitando su desestimación, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en cuanto se oponga a lo que seguidamente se dirá.

Nulidad cláusulas de gastos.- La parte demandante y recurrente alega, en primer lugar, que procede declarar la nulidad de la cláusula de gastos (y de la de comisión por posiciones deudoras, que posteriormente abordaremos) argumentando que esta es la pretensión esencial ejercitada en la demanda.

1) En relación con la primera escritura, de 9 de junio de 2005, la cláusula es inexistente porque no consta en la documental aportada con la demanda, de modo que ello nos releva de mayores consideraciones. Aunque el demandante se esfuerce en un argumento analógico es obvio que no puede declararse la nulidad de algo cuya existencia no solo no consta, sino que explícitamente se admite su inexistencia en el hecho tercero de la...

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