SAP Málaga 321/2020, 31 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución321/2020
Fecha31 Marzo 2020

Audiencia provincial de Málaga

Sección VI

SENTENCIA Nº 321/2020

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Don Antonio Alcalá Navarro

MAGISTRADOS

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Don Luis Shaw Morcillo

En Málaga a 31 de marzo de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torremolinos, autos nº 1421/14, rollo de apelación de esta Audiencia nº 325/19, demanda a instancia de a instancia de AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L. (subrogado en la posición actora del Banco Santander), representada por el Procurador/a Sr./a. FRANCISCO BERNAL MATE y asistidos del Letrado/a Sr./a. CLARA DIAZ RODRIGUEZ-VALDES, contra D/ña.: Ángeles, representada por el Procurador/a Sr./a. PABLO ZURITA GARCIA y asistida de la Letrado/a Sr./a. ROSARIO LOPEZ VERA,

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha de 30/6/18, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "*Que, estimando parcialmente, la demanda formulada a instancia de a instancia de AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L. (subrogado en la posición actora del Banco Santander), representada por el Procurador/a Sr./a. FRANCISCO BERNAL MATE, contra D/ña.: Ángeles, representada por el Procurador/a Sr./a. PABLO ZURITA GARCIA, y estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de D/ña.: Ángeles, representada por el Procurador/a Sr./a. PABLO ZURITA GARCIA, contra AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L. (subrogado en la posición actora del Banco Santander), representada por el Procurador/a Sr./a. FRANCISCO BERNAL MATE, proceden los siguientes pronunciamientos:

  1. - Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula de interés moratorio, comisión de apertura, gastos de estudio y primas de seguro por abusivas del contrato de préstamo concertado entre las partes en fecha 13 de febrero de 2013, subsistiendo el contrato en los mismos términos suscritos por las partes sin las cláusulas nulas que se tendrán por no puestas y por los conceptos declarados abusivos.

  2. - Debo condenar y condeno a la eliminación del interés de demora f‌ijado en las escrituras ya referidas, devengándose únicamente el interés remuneratorio hasta la completa devolución de la suma prestada. Ello de conformidad con lo señalado en los anteriores fundamentos jurídicos.

  3. - Debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de 10.281,58 euros (DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS) a favor de la actora, mas los intereses legales previstos en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.

  4. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 Lec, no procede la imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia. Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 6ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26/3/20 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia, estimando en parte demanda y reconvención declara la nulidad de las cláusulas de interés moratorio, comisión de apertura, gastos y prima de seguro y condena a la parte demandada al pago de 10.281'58 euros. Frente a ella se alza el recurso por la parte demandada reiterando las alegaciones que de manera generalizada ya realizó en la instancia (cláusulas abusivas en general, sin mayor especif‌icación) y que deben ser rechazadas en esta alzada.

Segundo

En cuanto a que debería haber sido demandado el marido de la Sra. Casilda, o lo que técnicamente se llama litisconsorcio pasivo necesario, debe de rechazarse acogiendo las argumentaciones que realiza el apelado. Se trata de un contrato suscrito únicamente entre la demandada y el banco de Santander (originariamente acreedor).

La doctrina mantenida en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo establece que prescindiendo de las acciones reales contradictorias o limitativas del dominio de los bienes gananciales, respecto de las cuales es inexcusable la necesidad de que el tercero se dirija contra los dos esposos integrantes de la sociedad conyugal, de tal manera que su ejercicio frente a uno solo, determina el surgimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; pero si se trata del ejercicio de acciones personales, derivadas de relaciones contractuales con terceros en las que se postula la ef‌icacia o inef‌icacia de una relación negocial o contractual, basta dirigir la pretensión contra aquél de los cónyuges que haya sido parte en el contrato, y que, por el contrario, si los dos esposos tuvieron intervención, de manera directa o indirecta (representado uno por el otro) en el contrato cuestionado, la demanda debe ser dirigida frente a los dos, pues de no ser así, signif‌icaría una defectuosa e inadmisible constitución de la relación jurídica procesal. Pues bien, partiendo de la base que en la demanda se ejercitó una acción personal, la derivada de un contrato de préstamo, y que en el contrato de autos no...

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