SAP Málaga 116/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2020
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución116/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 358 /16.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 231 /2018.

SENTENCIA NÚM. 116

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez .

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 12 de Marzo de dos mil veinte

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario numero 358 /16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DOÑA Ascension representada en la alzada por el procurador Don Antonio Rafael Costes Reina y defendida por el letrado Don Roberto Sánchez Saavedra contra DON Dimas

, representado en el recurso por la procuradora Doña Laura Arango Gómez y defendido por el letrado Don Federico Vallés Segarra, procedimiento que se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

" Que procede estimar la demanda interpuesta por Doña Ascension contra Don Dimas condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 6. 879,93 euros en concepto de principal. Esta cantidad devengarán el interés del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia. Todo ello sin imposición de costas a ninguno de los litigantes ."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado Sr. Dimas, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la parte contraria para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiéndose a mismo la representación del actor . Cumplido el trámite de audiencia, y emplazadas

las partes se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 10 de Marzo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Por la parte demandante del presente proceso, Doña Ascension, quien estuvo casada hasta el 19 de noviembre del 2012 con el demandado en régimen de separación de bienes se interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación inicial de la suma de 13.147 euros mas 2. 099, 46 euros así como todos los gastos que se devenguen hasta el dictado de la sentencia por el juzgado, si bien la cantidad objeto de reclamación fue concretada en virtud de escrito presentado con fecha 21 de marzo del 2017 a la suma de

8.979,39 euros, reclamación que af‌irma deriva por los gastos asumidos personalmente y en exclusividad por la actora en relación con los inmuebles de titularidad conjunta, adquiridos en proindiviso: f‌incas registrales NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Granada número 6, siendo los gastos reclamados los correspondientes a los cuotas abonadas del préstamo hipotecario de los años 2014 y 2015, cuotas de comunidad durante igual periodo, seguro de hogar, gastos de IBI durante los periodos anuales de 2014 y 2015 y gastos de suministro de agua, todos ellos detallados en el hecho quinto del escrito de demanda, cantidades abonadas desde su cuenta personal, mediante transferencias o ingresos .

El demandado se opuso a la demanda presentada de contrario, solicitando el dictado de una sentencia absolutoria. alegando que con fecha 15 de octubre del 2015 se produjo por el demandado la venta de la parte indivisa de todas las f‌incas de propiedad conjunta con autorización de la actora a la empresa Ramos Villalobos SL de la cual la actora es copropietaria, exonerándose en dicha escritura al Sr. Dimas de todas las deudas anteriores a dicha fecha, haciéndose constar en escritura que no se ha acreditado ni la situación registral ni catastral de estas, ni si existían deudas de las cuotas de comunidad, Ibis atrasados o cualquier otra deuda contra el señor Dimas, mas que las acreditadas en la escritura, y por tanto, la demandante dio su consentimiento a que el comprador asumiera todas las responsabilidades dimanantes de la propiedad que de dichos inmuebles tenía el Sr Dimas, liberando la parte compradora a este del saneamiento por evicción, no siendo deudor de ninguno de los conceptos reclamados.

Con fecha 2 de noviembre del 2017 se dicta sentencia en la instancia en la cual se estima la demanda interpuesta por Doña Ascension contra Don Dimas condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 6. 879,93 euros en concepto de principal. Esta cantidad devengarán el interés del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia sin imposición de costas a ninguno de los litigantes.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación del demandado Don Dimas, alegando como motivo único Infracción de normas y garantías procesales del articulo 31. 1 en relación con los artículos 432. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, causante de indefensión que provocan la nulidad de las actuaciones en aplicación de los artículos 225.4 y concordantes de la LEC, y ello ante la decisión de la Juzgadora de Instancia de celebrar el acto del juicio señalado para el día fecha 17 de octubre del citado año sin la presencia de abogado que defendiera los intereses del demandado, causándole indefensión, cuando se af‌irma que el día 13 de octubre del 2017 el entonces abogado del demandado presentó escrito renunciando a la defensa, habiéndose dictado diligencia de ordenación notif‌icada el mismo día del juicio requiriéndolo para el nombramiento de un nuevo letrado, cuando ya no había tenido tiempo material para su designación al tener conocimiento de la renuncia el mismo día de la celebración. Se af‌irma que al no suspenderse la vista se ha vulnerado el art. 432-1 de la LEC y siendo preceptiva la intervención de letrado en el tipo de procedimiento que nos ocupa, resulta nulo el juicio en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 225.4 de la LEC, alegando que el juicio debió suspenderse en observancia del art 188.5 de la LEC impidiendo así la indefensión del demandado privándole de su derecho a la tutela judicial efectiva y conculcando el art 24 de la Constitución . Solicita el apelante en base a las razones expuestas se dicte sentencia estimando el recurso y declarando la Nulidad del Procedimiento desde el juicio, ordenando se señale día y hora para la celebración del acto.

La representación de la actora se opone al recurso deducido de contrario al estimar que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho, por cuanto la fecha del juicio era conocida desde la celebración del acto de audiencia previa el mismo día, de su celebración 21 de abril del 2017 ; no siendo hasta el 13 de octubre del 2017, tan solo tres días antes de antelación a su celebración señalada para el 17 de octubre del 2017, cuando se presenta escrito de renuncia, esto es sin respetar los plazos mínimos de preaviso para este tipo de actos regulados por los artículos 552 y ss de la LOPJ y 188 y ss de la LEC, lo cual supone una maniobra dilatoria, y un evidente abuso de derecho. Se niega la indefensión y la causa de nulidad alegada pues el mismo día del

juicio compareció el procurador del demandado, celebrándose el acto del juicio en legal forma, existiendo unos plazos mínimos para solicitar las suspensiones de las vistas, cumpliendo el demandado debidamente con la postulación y defensa durante todo el procedimiento que ha culminado en sentencia. A mayor abundamiento se af‌irma que de no haberse celebrado la vista, es al actor a quien hubiera causado indefensión y vulneración de derechos, con una dilación del procedimiento, trayendo a colación el articulo 553.4 de la LOPJ que transcribe. Por todo ello interesa el dictado de una sentencia desestimando el recurso deducido.

TERCERO

Tal y como se ha expuesto, el apelante solicita la revocación de la sentencia sin entrar en el fondo del asunto, solicitando la nulidad de lo actuado con retroacción del procedimiento al momento anterior a la celebración de la vista. La razón que esgrime es que con fecha 13 - de octubre del 2017 a las 14, 35 horas se remite por la representación legal del demandado escrito dirigido al juzgado en el que renunciaba a la dirección del Sr Dimas, sin exponer causa alguna que lo motive, encontrándose señalado el acto del juicio para el día 17 de octubre del 2017 y que si bien se dictó diligencia de ordenación teniendo por efectuadas dicha manifestación y requiriendo al procurador a f‌in de que en el plazo de diez días designara nuevo letrado del procedimiento con el apercibimiento que hubiera lugar a derecho, no se suspende el acto del juicio, pese a no asistir a dicho acto el letrado, y si la procuradora por medio de su habilitada que ostentaba la representación legal del demandado .

Preceptúa el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley o con infracción de los principios de asistencia, audiencia y defensa, siempre que efectivamente se haya causado indefensión. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la indefensión determinante de nulidad, declarando en...

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