AAP Lleida 127/2020, 5 de Marzo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Marzo 2020 |
Número de resolución | 127/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación instrucción núm. 111/2020
Previas núm. 463/2018
JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 TREMP
A U T O NUM. 127/20
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZMagistrados/as:
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MERCE JUAN AGUSTIN
En la ciudad de Lleida, a cinco de marzo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, han visto el presente recurso de apelación contra auto de 06/02/2020, dictada en Previas número 463/2018, seguidas ante el Juzgado Instrucción 1 Tremp.
Es apelante Eusebio, representado y dirigido por el Letrado Dª. Carme Aixala Blanch, siendo apelados el MINISTERIO FISCAL .
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mercè Juan Agustín.
Por el Juzgado se dictó auto acordando la prisión provisional, auto que fue recurrido en apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del Auto recurrido.
Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.
Recurre la representación procesal de Eusebio el auto de prisión provisional dictado por el Juzgado de Instrucción alegando falta de motivación de la resolución en cuestión, así como ausencia de
indicios suficientes que acrediten su participación en los hechos que se le imputan y así como de los fines que justifican la adopción de aquélla, aludiendo al principio de excepcionalidad de la prisión preventiva entendiendo que existen otras medidas menos gravosas con las que pueden conseguirse las mismas finalidades que las pretendidas con la prisión acordada. Por último alega falta de motivación de la resolución acordando el secreto de actuaciones. Por todo ello interesa se acuerde en esta alzada su libertad provisional, en su caso con retirada del pasaporte y comparecencias "apud acta".
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita el mantenimiento de la medida acordada.
En primer lugar y por lo que se refiera a la falta de motivación alegada por el recurrente, en relación con el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales la STC de 23 de abril de 2001 establece con carácter general que "...Este Tribunal, en una muy consolidada doctrina, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art.
24.1 CE (entre muchas, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6; 63/1990, de 2 de abril, F. 2; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5; 169/1994, de 6 de junio, F. 2; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2; 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2; 214/1999, de 29 de noviembre,
F. 5; 163/2000, de 12 de junio, F. 3; 187/2000, de 10 de julio, F. 2; y 214/2000, de 18 de septiembre, F. 4).
Además este Tribunal ha exigido un canon más riguroso en la motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, F. 2; 34/1997, de 25 de febrero, F. 2; 175/1997, de 27 de octubre, F. 4; 200/1997, de 24 de noviembre, F. 4; 83/1998, F. 3; 116/1998, de 2 de junio, F. 4; 2/1999, de 25 de enero, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 2, entre otras). En particular, este deber reforzado de motivación se impone en el caso de las Sentencias penales condenatorias cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal (por todas, SSTC 43/1997, de 10 de marzo, F. 6; 81/1997, de 22 de abril, F. 4; 116/1998, de 2 de junio, F. 4; 5/2000, de 17 de enero, F. 2 y 139/2000, de 30 de junio, F. 4). En una Sentencia penal, el deber de motivación incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica ( SSTC 27/1993, de 25 de enero, F. 2, y 193/1996, de 26 de noviembre, F. 3), así como la pena finalmente impuesta ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, F. 3; 43/1997, de 25 de enero, F. 2; y 47/1998, de 2 de marzo, F. 6; ATC 204/1996, de 15 de julio ( AUTO), F. 3 y 4 )...".
En el presente caso, estima esta Sala que el auto por el cual se acuerda la prisión provisional del ahora recurrente está suficientemente motivado por cuanto que en su Fundamento de Derecho Tercero, expone claramente los tipos delictivos que se le imputan haciendo mención a la existencia de indicios contra el mismo, así como a los fines que se pretenden con la medida adoptada, si bien, hallándose la causa bajo el secreto acordado por la Instructora, y de conformidad con lo establecido en el art. 506.2 LECrim. en la notificación de la referida resolución a la parte omitieron aquellos pasajes que podían comprometer el resultado de la tarea investigadora, notificación que -sin duda- será íntegra una vez se alce el secreto de las actuaciones.
Entrando en el fondo del recurso interpuesto, a la vista de los argumentos que se esgrimen en el auto recurrido y teniendo en cuenta el contenido de las actuaciones, entiende la Sala que debe prevalecer el criterio de la Juzgadora de Instancia y que la medida cautelar acordada es adecuada y proporcional al caso concreto que nos ocupa.
La Sala considera que en el presente caso concurren todos los requisitos que el art. 503 de la LECRim. exige para ello. Y así, a la vista de las diligencias practicadas, existen en principio indicios suficientes para imputar al recurrente unos hechos que, sin perjuicio de su ulterior calificación, podrían ser constitutivos de un delito de favorecimiento de inmigración ilegal cometido en el seno de una organización, previsto y penado en el art. 318 bis 3 del CP, delito sancionado con pena de prisión de 4 a 8 años, superando el límite punitivo requerido por el precepto penal de referencia, por cuanto de aquéllas se desprende indiciariamente que el recurrente formaría parte de una organización que se dedicaría al...
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